Fecha: 21 diciembre 2022 - 12:03 am
La indemnización por daño producto de la separación de hecho se encuentra contemplado en el artículo 345- A del Código Civil, desprendiéndose los siguientes efectos:
En cuanto a la indemnización por daños, incluyendo el daño personal o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge considerado perjudicado, el Tercer Pleno Casatorio ha establecido que la indemnización tiene por finalidad equilibrar las desigualdades económicas que derivan de la separación de hecho, y al darse una sola vez, la descarta de tener un carácter alimentario, ya que éstas tienen un carácter periódico. Sin embargo, estas desigualdades deben ser constatadas por el juez durante el proceso en base a los medios probatorios, por tanto, resulta necesario que exista una relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por el cónyuge y la separación de hecho.
En ese sentido, en este tipo de divorcios el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona.
Ahora veamos lo que dijo la Corte Suprema en la Casación 2341-2020, Callao donde se estableció que:
“El ad quem no ha tomado en cuenta lo sostenido en el Tercer Pleno Casatorio respecto a la indemnización fijada a favor de la demandada en su condición de cónyuge perjudicada, ya que no analizó las siguientes circunstancias:
De otro lado, para determinar la indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil común (la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución). Por el contrario, resulta necesario que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo económico- y el daño personal- con la separación de hecho y, en su caso, con el divorcio en sí.
Finalmente, debemos tener en cuenta que no se indemnizará cualquier daño o todos los daños producidos en la época de la separación de hecho sino aquél daño que sea consecuencia directa de dicha separación o del divorcio en sí; es decir, sólo se indemnizarán los perjuicios que se originaron a raíz de la separación de hecho producida, mucho antes de la interposición de la demanda y los perjuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica que se provoque con ocasión de la fundabilidad de la demanda de divorcio.
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Por: Zoila Pérez Guevara
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