Fecha: 9 marzo 2023 - 6:16 pm
Nuestra Constitución Política, en su artículo 2.10 reconoce como derecho fundamental el secreto de las comunicaciones, sin embargo, este no es absoluto. En ese sentido, el legislador ha optado por limitarlo al incluir en nuestro Código Procesal Penal la figura de la intervención de las comunicaciones (entre otros).
Debido a que las intervenciones telefónicas restringen el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, su autorización por el Juez debe ceñirse de manera estricta a los cánones del principio de proporcionalidad, para este cometido se tendrá en cuenta los siguientes presupuestos:
Así, los requisitos constitucionales para levantar el secreto de las comunicaciones son la exclusividad jurisdiccional, la dictación de un auto judicial fundado en el marco de procedimiento legalmente establecido y que esté debidamente motivado, con pleno respeto de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, expresando las razones de hecho y de derecho que llevan a la decisión. Su incumplimiento hace que la intervención sea constitucionalmente ilícita
Ello significa, primero, que ha de existir sospecha inicial o, en todo caso, reveladora o constancia de que el investigado se sirva de los teléfonos de terceros para transmitir o recibir información vinculado a los hechos delictuosos; y, segundo, que el tercero colabore con el investigado a sus fines delictivos o se beneficie de la actividad delictiva del primero.
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Por: Zoila Pérez Guevara
Comentario: Útil artículo, gracias. Asimismo, me permito formularle la pregunta siguiente: 1. Puede disponerse el levantamiento del secreto de las comunicaciones a un testigo? 2. Puede, de igual forma, dictarse con lo que un fiscal denomina "persona vinculada al investigado"? 3. Existe esta condición jurídica en el proceso de investigación preparatoria: "persona vinculada al investigado"? Nuevamente Gracias
Fecha: 10 septiembre 2023, 3:32 pm
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