Fecha: 30 abril 2024 - 12:48 am
Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de proteger el ambiente, la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país. Así se describe el artículo I (Título Preliminar) de la Ley General del Ambiente – Ley 28611. El Tribunal Constitucional ha sostenido (Pleno Sentencia 668/2021. Expediente 1272-2015-PA/TC-Callao. Fundamentos 14 y 15) que el contenido a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida de la persona, tal como ha sido reconocido constitucionalmente (artículo 2, inciso 22), está determinado por dos elementos; a saber: (1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y (2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.
En el Código Penal peruano se regulan los delitos ambientales en el Título XIII; así, tenemos a los delitos de contaminación, en su forma simple, agravada, y figuras específicas sobre manejos de residuos sólidos, tráfico ilegal de residuos peligrosos, minería ilegal en su fórmula básica y agravada, y los delitos contra los recursos naturales. El delito contra el medio ambiente está previsto en el artículo 304 del Código Penal, el cual establece: “El que infringiendo leyes, reglamentos o limites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmosfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será́ reprimido con pena no menor de cuatro años ni mayor de seis años (…)”. El delito contra el medio ambiente, conforme a las disposiciones legales, es un delito de carácter colectivo, mixto alternativo, que requiere de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, medio ambiente o sus componentes, la calidad o la salud ambiental.
Debido a que en esta figura típica se utiliza la técnica de la ley penal en blanco y hace depender la tipicidad de la conducta a la infracción de leyes o reglamentos o limites máximos permisibles, se discute cuáles son los criterios para delimitar y diferenciar las infracciones de carácter administrativo, de aquellas conductas que tienen un contenido de relevancia penal y que merecen un mayor reproche.
Recientemente, la Corte Suprema ha publicado el Acuerdo Plenario 2B-2023 sobre los delitos ambientales y su diferencia con las infracciones administrativas. Al respecto se ha destacado el carácter accesorio del derecho penal en relación al derecho administrativo, mediante el cual se busca primar el principio de unidad del ordenamiento jurídico, por el cual no debe haber contradicción entre las prohibiciones penales y las permisiones en sede administrativa. Así también se destaca el carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal, mediante el cual se entiende que el ordenamiento aparece como ultimo recurso (ultima ratio) cuando las demás ramas del derecho no han podido regular alguna conducta, y por preservar la verdadera utilidad del derecho penal seleccionando la protección de aquellos intereses jurídicos que resultan ser los más importantes en sociedad (carácter fragmentario). En tal sentido, las normas penales no pueden determinar cuando comienza el límite punible contaminante, de modo que las normas administrativas, a través de los valores límite, servirán como herramienta para que el operador jurídico penal pueda entender estos fenómenos de una mejor manera.
Bajo esta perspectiva, la Corte Suprema ha desarrollado, en sus fundamentos 34 y 35, los criterios delimitadores entre infracción administrativa y delito de contaminación ambiental. A continuación, mencionaremos los apuntes principales para tal delimitación:
A. Comisión u omisión de alguna de las acciones típicas, provocar o realizar descargas, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruidos, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmosfera, suelo, subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas.
B. Infracción de las leyes, los reglamentos o los límites máximos permisibles (normas extrapenales). Es un elemento normativo del tipo que ha de ser abarcado por el dolo –en los delitos dolosos–.
C. Lesión del bien jurídico (delito de resultado) o de una conducta idónea para producir peligro para el bien jurídico (delito de peligro abstracto desarrollado por la dogmática penal contemporánea en lo específico para estos delitos), como el medio ambiente, la calidad o la salud ambiental. No se requiere de un resultado concreto. Si no existe daño ni riesgo no puede existir este delito.
Bajo esta perspectiva, queda asentado que no basta la infracción de las normas extrapenales (administrativas), sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente. De tal forma que, la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica, sino que, además se requiere, y aquí́ se distingue de la infracción administrativa, que la conducta sea idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente.
En tal sentido, para examinar la idoneidad de la conducta peligrosa resulta apropiado tener en cuenta, entre otros, la calidad y/o propiedades del vertimiento, emisiones, filtraciones o radiaciones; la intensidad, la temporalidad, continuidad o reiteración de la conducta contaminante; y, la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medio ambiente. Ello implica un juicio de valor que el juez debe explicitar caso por caso.
Escrito por Edson Zelada Herrera
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