Fecha: 17 marzo 2022 - 5:20 pm
En primer lugar, debemos saber que el reo contumaz es aquel reo que se encuentra en estado de contumacia, es decir, en rebeldía. La contumacia es un estado procesal de rebeldía consciente y persistente del encausado a los llamados de la autoridad judicial, con subsecuente afectación a la funcionalidad de la administración de justicia, esto es, que el imputado sabe de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del Juez.
Cabe señalar que la diferencia entre un procesado ausente y uno contumaz, es que el procesado ausente, no ha sido emplazado y no comparece al proceso penal, por el contrario, el procesado contumaz si ha sido debidamente notificado del inicio del proceso penal, y no asiste, o habiéndose apersonado en una etapa del procedimiento rehúye y deja de participar en la causa.
Asimismo, la contumacia se encuentra estipulada en el artículo 79° del Código Procesal Penal y supone una sanción procesal contra el acusado renuente a los llamamientos jurisdiccionales por lo que su desobediencia es declarado contumaz, lo que conlleva a la autorización policial para la aprehensión del acusado y su puesta a disposición ante el juez que dirige el proceso penal la etapa de juicio oral.
Ahora pasaremos a desarrollar la interrogante, de acuerdo a lo establecido en el Recurso de Nulidad N°959-2020- Nacional.
Este recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior (parte civil) contra el auto superior, emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, en el extremo que, por mayoría, estableció que “una vez declarada la contumacia se produce automáticamente la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal, en este caso, desde el veintinueve de octubre de dos mil siete hasta el veintinueve de octubre de dos mil diez”; en el proceso penal seguido contra Jesús Mónica Feria Tinta, por delito de terrorismo, en agravio del Estado.
En el presente recurso, la Corte Suprema se pronuncia sobre este tema, indicando que: “En cuanto a la suspensión de la prescripción de la acción penal por contumacia, no existe un criterio unificado por parte de la Corte Suprema, por lo que si bien la Sala Superior sustentó su decisión en base al recurso de nulidad número 1835-2015, el cual establece que la suspensión de la prescripción de la acción penal por contumacia no puede ser mayor al plazo máximo establecido para el mandato de detención (prisión preventiva), esta no es la única posición existente en la actualidad. El criterio adoptado por la Sala Superior, no se adecúa a los criterios fijados por el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116”.
Al fundamentar la decisión adopta, la presente Sala Permanente, preciso sobre la suspensión de los plazos, lo siguientes:
Para así, continuar señalando sobre suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal en casos de contumacia, lo siguientes:
En ese sentido, disentimos una vez más con el R.N. Nº 1835-2015-Lima, del siete de diciembre de dos mil dieciséis (ponente Hinostroza Pariachi), que por mayoría establece como plazo razonable de suspensión de la prescripción ante contumaces, el de setenta y dos meses, es decir seis años (artículo 137 del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno), tomando como referente el plazo máximo de la detención, entre otros particulares argumentos.
Finalmente, por lo expuesto y analizando el caso en concreto, la Sala Permanente de la Corte Suprema en el presente recurso, resolvió DECLARAR HABER NULIDAD en el auto superior del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado.
Por: Alejandra López Palma
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