¿Cuál es el plazo para la contumacia?

Fecha: 17 marzo 2022 - 5:20 pm

Reo

En primer lugar, debemos saber que el reo contumaz es aquel reo que se encuentra en estado de contumacia, es decir, en rebeldía. La contumacia es un estado procesal de rebeldía consciente y persistente del encausado a los llamados de la autoridad judicial, con subsecuente afectación a la funcionalidad de la administración de justicia, esto es, que el imputado sabe de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del Juez.

Cabe señalar que la diferencia entre un procesado ausente y uno contumaz, es que el procesado ausente, no ha sido emplazado y no comparece al proceso penal, por el contrario, el procesado contumaz si ha sido debidamente notificado del inicio del proceso penal, y no asiste, o habiéndose apersonado en una etapa del procedimiento rehúye y deja de participar en la causa.

Asimismo, la contumacia se encuentra estipulada en el artículo 79° del Código Procesal Penal y supone una sanción procesal contra el acusado renuente a los llamamientos jurisdiccionales por lo que su desobediencia es declarado contumaz, lo que conlleva a la autorización policial para la aprehensión del acusado y su puesta a disposición ante el juez que dirige el proceso penal la etapa de juicio oral.

Ahora pasaremos a desarrollar la interrogante, de acuerdo a lo establecido en el Recurso de Nulidad N°959-2020- Nacional.

Este recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior (parte civil) contra el auto superior, emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, en el extremo que, por mayoría, estableció que “una vez declarada la contumacia se produce automáticamente la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal, en este caso, desde el veintinueve de octubre de dos mil siete hasta el veintinueve de octubre de dos mil diez”; en el proceso penal seguido contra Jesús Mónica Feria Tinta, por delito de terrorismo, en agravio del Estado. 

En el presente recurso, la Corte Suprema se pronuncia sobre este tema, indicando que: “En cuanto a la suspensión de la prescripción de la acción penal por contumacia, no existe un criterio unificado por parte de la Corte Suprema, por lo que si bien la Sala Superior sustentó su decisión en base al recurso de nulidad número 1835-2015, el cual establece que la suspensión de la prescripción de la acción penal por contumacia no puede ser mayor al plazo máximo establecido para el mandato de detención (prisión preventiva), esta no es la única posición existente en la actualidad. El criterio adoptado por la Sala Superior, no se adecúa a los criterios fijados por el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116”.

Al fundamentar la decisión adopta, la presente Sala Permanente, preciso sobre la suspensión de los plazos, lo siguientes: 

  • Decimoprimero. Por otro lado, una de las consecuencias de la declaración de contumacia, es la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal, conforme así lo establece, la parte in fine del artículo 1 de la Ley 26641. Ahora bien, la suspensión, desde un plano literal, se define como la acción y efecto de suspender 5. Y suspender se conceptualiza como detener o diferir por algún tiempo una acción u obra 6. En este contexto, la suspensión de la prescripción implica que los plazos temporales atinentes a dicha institución se interrumpan, no transcurran en su decurso normal, quedando en suspenso. Tal escenario cesa cuando el reputado como contumaz, sea por voluntad propia, sea por acción del poder de coerción del órgano jurisdiccional –ejecutado a través de sus órganos de apoyo–, se ponga a derecho, reanudándose automáticamente el cómputo del plazo prescriptorio, sin contabilizar el tiempo que duró la referida suspensión.

Para así, continuar señalando sobre suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal en casos de contumacia, lo siguientes:

  • Decimosegundo. Con relación al tiempo de duración de la suspensión de la prescripción, debe quedar claro que el proceso penal no puede tener una duración desmedida, pues se atentaría no sólo contra el derecho al plazo razonable, sino contra el principio de celeridad procesal, entendido como aquél que impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas para que nadie esté sometido a un proceso indefinido; y si bien el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, guarda relación con el pleno respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, lo cual debe ser acatado durante y al interior de un proceso 7; resultando ser una manifestación implícita del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 139 de nuestra Constitución Política, fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana.
  • Decimotercero. Por lo discernido, este Supremo Tribunal, ratifica la vigencia del Recurso de Nulidad Nº 2298-2019/Lambayeque del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, fundamento sexto, cuyo primer párrafo, señala: […] la Ley 26641 no dispone un plazo de suspensión indeterminado, sino que lo condiciona a la puesta a derecho del contumaz –ese es el término final de carácter objetivo o dies ad quem–. Empero, el plazo concreto –según dure el ocultamiento del imputado rebelde o contumaz– se ha de modular en aplicación del principio de proporcionalidad y sobre la base de la ponderación concreta entre el derecho a un plazo razonable –que integra la garantía genérica del debido proceso– y las necesidades de la justicia penal, tutela del bien jurídico protegido por la norma penal, protección de la seguridad ciudadana y lucha contra la impunidad –bienes jurídico constitucionales de naturaleza material– […]. 

En ese sentido, disentimos una vez más con el R.N. Nº 1835-2015-Lima, del siete de diciembre de dos mil dieciséis (ponente Hinostroza Pariachi), que por mayoría establece como plazo razonable de suspensión de la prescripción ante contumaces, el de setenta y dos meses, es decir seis años (artículo 137 del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno), tomando como referente el plazo máximo de la detención, entre otros particulares argumentos.

Finalmente, por lo expuesto y analizando el caso en concreto, la Sala Permanente de la Corte Suprema en el presente recurso, resolvió DECLARAR HABER NULIDAD en el auto superior del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado.

Por: Alejandra López Palma

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