CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL

Fecha: 23 junio 2023 - 11:49 pm

-ACUERDO PLENARIO N° 06-2006-

En la doctrina penal resulta prácticamente indiscutida la afirmación de que la reparación civil no es una pena. Es más, no se le puede otorgar, en principio, una naturaleza penal. Si bien es cierto, la reparación civil deriva del delito en marco de un proceso penal, empero la determinación de la responsabilidad civil sigue estando vinculada a los criterios de regulación del Derecho Civil, tal como lo podemos evidenciar en el artículo 101 del Código Penal. Gálvez Villegas, alega que su naturaleza es privada y responde, por ello, al interés específico del afectado por el delito. Agregando que, tal naturaleza no cambia, aunque sea el Ministerio Público el que ejercita la acción civil en el proceso penal, pues su actuación, en este aspecto específico, se orienta igualmente a la satisfacción del interés privado de la víctima.

Si nos remitimos al Acuerdo Plenario N° 06-2006, confirmaremos que el ámbito del objeto civil del proceso penal es definido por la reparación civil, esta a su vez, regulada por el artículo 93° del Código Penal. Desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, incluso cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito provocado por un hecho antijurídico, en virtud de lo cual surgen las diferencias respecto a su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil cuando por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse como una ofensa penal; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.

De esta manera, dicho acuerdo, nos da entender que el daño civil será aquellos efectos negativos que deriva de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una conducta concreta puede ocasionar.

  1. Daños patrimoniales, que consiste en la lesión de derecho de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del daño y en el no incremento en el patrimonio del daño o ganancia patrimonial neta dejada de percibir.
  2. Daños no patrimoniales, circunscritos a la lesión de derechos o legítimos derechos existenciales-no patrimoniales- tanto de las personas naturaleza como de las personas jurídicas- se afectan como acota Dobón, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno.

Por otro lado, para establecer los criterios para determinar la reparación civil, usaremos como ejemplo la Casación 340-2019/Apurimac (cinco requisitos para determinar la reparación civil del absuelto) las cuales daremos mención.

  • La existencia real de daños y perjuicios.
  • La cuantía de los días debidamente propuesta y acreditada.
  • Fundamentación de los hechos en función a dolo o culpa, con independencia de su tipificación penal.
  • Relación de causas efecto entre los hechos y el daño o perjuicio he ocasionado.
  • La persona imputable, que puede ser el autor directo y el autor indirecto.

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Por: Charles Padilla Soriano

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