Criterios para la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual

Fecha: 17 mayo 2021 - 10:51 pm

libertad sexual

Introducción

La violencia es un problema común dentro de nuestra sociedad que viene afectando principalmente a mujeres, niños y adolescentes. Dentro de los tipos de violencia, uno de los más comunes es la violencia sexual. En ese sentido, las estadísticas reveladas por el Ministerio de la Mujer muestran que; en el año 2019, los Centros de Emergencia Mujer (CEM) atendieron 6,237 casos de violación sexual a menores de edad solo en el mes de enero a julio en todo el país. Como se evidencia, las cifras de este delito son altas, y muchos casos no son descubiertos y algunos no son denunciados.

 Asimismo, durante este periodo de aislamiento social, estas cifras también son altas, en tanto se reportaron alrededor de 640 víctimas menores de edad que han sido violadas sexualmente.

A propósito de esta problemática, recobran interés los criterios adoptados por la Corte Suprema a través del Acuerdo Plenario 01-2011, el cual establece criterios para la apreciación de la prueba en estos delitos. A continuación resaltaremos los aspectos principales:

  1. IRRELEVANCIA DE LA RESISTENCIA DE LA VÍCTIMA DE AGRESIÓN SEXUAL

Atendiendo al bien jurídico protegido en el delito de violación sexual, esto es, la libre autodeterminación en el ámbito sexual, una parte de la doctrina nacional sostiene que lo que reprime este delito es un abuso sexual indeseado, no voluntario, no consentido. Esta falta de exigencia de resistencia de la víctima como un presupuesto material indispensable para la configuración del delito de violación sexual, encuentra explicación racional doble: La amenaza y circunstancias contextuales.

  • La amenaza: Coexiste la amenaza que a mayor resistencia de parte de la víctima, mayor será la descarga de violencia que sufrirá.
  • Circunstancia contextual: El momento de la fuerza no tiene por qué coincidir con la consumación del hecho, bastando que se haya aplicado de tal modo que doblegue la voluntad del sujeto pasivo, quien puede acceder a la cópula al considerar inútil cualquier resistencia.

Es decir, son casos en los cuales la víctima no explicita una resistencia u opta por el silencio, dada la manifiesta inutilidad de su resistencia para hacer desistir al agente, o asume tal inacción a fin de evitar un mal mayor para su integridad física.2.

2. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

También se discutió cómo valorar la declaración de la víctima (casos de retractación), ésta en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. Acuerdo Plenario N° 02-2005[1]

Carácter Interno

Se trata de indagar la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea en los términos expuestos que exista, la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa y la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa.

Carácter Externo

Se examina los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión y la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.

El juicio de atendibilidad o credibilidad, por tanto, no puede sustentarse únicamente en la conducta de la víctima. Por otro lado, en reglas que se explican por si solas, cuya legitimidad fluye de lo anteriormente expuesto, es del caso insistir en la aplicación de los literales a) al c) de la Regla 70[2] de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.

3. LA PRUEBA EN PROCESOS PENALES POR VIOLACIÓN SEXUAL

La selección y admisión de la prueba en el proceso penal se informa del principio de pertinencia de la prueba, de expresa relevancia convencional, así como los principios de necesidad, que rechaza la prueba sobreabundante o redundante, conducencia o idoneidad y utilidad o relevancia. El primero exige la vinculación lógico- jurídica entre el objeto de prueba y el medio de prueba.

La recolección de los medios de prueba en el caso de delitos sexuales no constituye una selección acostumbrada, uniforme y cotidiana aplicada por igual a todos los casos de agresión sexual, menos aún su valoración. Atento al principio de pertinencia, el medio de prueba debe guardar estrecha relación con la materia que se quiere dilucidar, distinguiéndose:

  1. Por el grado de ejecución
  2. Por el objeto empleado para la penetración
  3. La zona corporal ultrajada
  4. Por la intensidad de la conducta
  5. Por el medio coaccionante empleado
  6. Por las condiciones personales de la victima

Lo expuesto no importa disminuir el alcance probatorio de la pericia médico-legal, sino identificar el contexto en la que sus conclusiones adquieren real vinculación y potencialidad con la acción delictiva.

4. EVITACIÓN DE LA ESTIGMATIZACIÓN SECUNDARIA

A efectos de evitar la victimización secundaria se debe tener en cuenta las siguientes reglas:

  1. Reserva de las actuaciones judiciales
  2. Preservación de la identidad de la víctima
  3. Promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima

En lo posible tal técnica de investigación deberá estar procedida de las condiciones que regula la prueba anticipada del art. 03242 .1.a) del Código Procesal Penal 2004[3] y siguientes art. 171 .3 y 337 .3.a NCPP[4].

Excepcionalmente, el Juez Penal, en la medida que así lo decida podrá disponer la realización de un examen a la víctima en juicio cuando estime que tal declaración o exploración pre procesal de la víctima: a) no se ha llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa; b) resulte incompleta o deficiente; c) lo solicite la propia víctima o cuando ésta se haya retractado por escrito; d) ante lo expuesto por el imputado y/o la declaración de otros testigos sea de rigor convocar a la víctima para que incorpore nueva información o aclare sectores oscuros o ambiguos de su versión; e) evitarse el contacto entre víctima y procesado, salvo que el proceso penal lo requiera.

Conclusión

Este acuerdo plenario es un gran avance en los derechos humanos de la víctima, a nivel procesal, ya que incorporó en la apreciación de la prueba de delitos sexuales los criterios establecidos en las reglas 70 y 71 de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional[5]. Por tanto la libre autodeterminación en el ámbito sexual, una parte de la doctrina nacional sostiene que lo que reprime este delito es un abuso sexual  indeseado, no voluntario y no consentido.La declaración de la víctima se valora de una evaluación de carácter interna que trata de indagar la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la externa que examina los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima.La selección y admisión de la prueba en el proceso penal se informa del principio de pertinencia de la prueba, expresa relevancia convencional y principios de necesidad.Tener en cuenta para evitar la victimización secundariaReservar de las actuaciones judicialesPreservación de la identidad de la victima Promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima. Finalmente, se estableció que el principio de libre valoración de la prueba debe darse dentro del marco Constitucional y de Derechos Humanos vigentes en nuestro país.  

Autor: Eduardo Romero Román


[1] https://derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo%20Plenario%20N2_2005.pdf

[2]  a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre.

    c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual.

[3] 242.1.a): Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.

[4] : 171.3: Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.

     337.3.a): El fiscal puede: Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva.

[5] https://www.icc-cpi.int/resource-library/documents/rulesprocedureevidencespa.pdf

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