Fecha: 4 febrero 2023 - 1:11 pm
Nuestra Constitución Política del Perú reconoce que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le garantice el derecho de protección de la salud, asistencia médica y de los servicios necesarios para su bienestar, así como el otorgamiento de una pensión. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de proteger el acceso a un régimen de seguridad social y el derecho a la pensión, dado que la misma tiene una naturaleza estrictamente de subsistencia.
Para el desarrollo del presente artículo nos centraremos en analizar lo dispuesto en el Decreto Ley N°19846 denominado Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado; donde se regula las siguientes pensiones:
Así, les corresponderá pensión a los sobrevivientes si el servidor fallece en las siguientes condiciones:
En ese sentido, cuando fallece el titular (pensionista) se genera automáticamente dos derechos pensionarios derivados: pensión de viudez y pensión de orfandad.
Si la pensión de viudez concluye por fallecimiento del titular, no tiene por qué desaparecer la pensión de orfandad si sus titulares aún viven; solo si se trata de menores de edad y mayores de edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo judicial, en estos casos, la ley prevé que la pensión de orfandad se perciba conjuntamente con la pensión de viudez. En cambio, en el caso de la pensión de orfandad de hijas solteras mayores de edad la ley en su artículo 25° inciso b) expresamente señala que la pensión de viudez la excluye. Y la razón de esta norma se explica porque se trata de personas independientes que pueden valerse por sí mismas y que no están sujetas al cuidado y protección de sus progenitores.
Ahora veamos lo resuelto por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en su fundamento décimo quinto de la Casación la Casación 14491-2021-Lima:
El derecho pensionario del padre de la demandante se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la cual excluye el derecho a la pensión de orfandad en aplicación de la parte final del artículo 25 inciso b) del Decreto Ley N°19846. Y la razón de esta norma se explica porque se trata de personas independientes que pueden valerse por sí mismas y que no están sujetas al cuidado y protección de sus progenitores.
Si bien el artículo 40 del D.S. 009-DE- CCFA señala que al fallecimiento del cónyuge se cancela la pensión de viudez y que de existir hijos del causante con derecho a goce se les otorga pensión de orfandad, pero de ello no fluye que las hijas solteras mayores de edad adquieran un derecho que el artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 19846 dice textualmente que es excluyente con la pensión de viudez.
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Por: Zoila Pérez Guevara
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