¿CONVERSIÓN DE PENA PARA ROBO AGRAVADO? CONOZCA LOS CRITERIOS DESARROLLADOS POR LA CORTE SUPREMA

Fecha: 8 junio 2023 - 4:30 pm

-R. N. 607-2015-

Para comprender el criterio desarrollado por la Sala Permanente de la Corte Suprema, debemos conocer preliminarmente qué es lo que entendemos por una conversión de pena, para ello, nos remitimos al artículo 52° del Código Penal que nos da un alcance de la figura y que estipula lo siguiente:

Artículo 52°. – Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

En ese sentido, la conversión de penas o también llamado, en el Derecho penal comparado, como sustitución de penas, es una forma de conmutación de sanciones, es decir, corresponde a aquellas medidas alternativas que se conocen específicamente como sustitutivos penales reemplazando una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente por otra sanción de distinta naturaleza, las cuales pueden ser: limitación de días libres, prestación de servicios a la comunidad y multa. Cabe resaltar, que se trata de una medida de uso facultativo para el juez, dado que, la procedencia de estos medios sustitutivos es una potestad discrecional del juez, que su concesión -aun cuando concurran los presupuestos legales- depende del juzgador considere su conveniencia. Por lo que podemos colegir, que estos medios sustitutivos no constituyen derechos del penado.

Ahora bien, en relación al Recurso de Nulidad 607-2015, se aprecia que el encausado Soria, se sometió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral, por lo que, se rebajó la sanción punitiva imponiéndose cuatro años de pena privativa de la libertad. Conforme a ello, adentrándonos en los criterios, se indica que cuando se ponen penas de corta duración, el ordenamiento jurídico establece como sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, la aplicación de la pena limitativa de derecho, la que propiciará la resocialización del imputado, además permitirá la prestación de servicios en beneficio del Estado como retribución por el daño ocasionado con la comisión del delito. De esa forma, consideraron viable la conversión de la pena efectiva impuesta por prestación de servicios a la comunidad; toda vez que, la sanción es de corta duración y el delito quedó en grado de tentativa; por lo tanto, no hubo mayor afectación al bien jurídico protegido, condiciones personales del agente; y, principalmente porque este tipo de penas tiene mayor utilidad resocializadora que una pena efectiva.

Siendo así, los cuatro años de pena privativa de libertad impuestos equivalen a doscientas ocho jornadas de prestación de servicio a la comunidad. En razón de que, en la parte resolutiva de la sentencia, Soria cumple con la pena privativa de libertad desde el dos de febrero de dos mil quince; por lo que, a la fecha de emisión de dicha ejecutoria habrá transcurrido un año con tres meses y tres días, lo que equivaldría a sesenta y seis jornadas de prestación de servicio a la comunidad. Y, efectuando el descuento del total de jornadas convertidas, el condenado tiene pendiente por cumplir ciento cuarenta y dos jornadas de prestación de servicio a la comunidad (Décimo punto).

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Por: Charles Padilla Soriano

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