Control de acusación. aspectos normativos y prácticos

Fecha: 3 marzo 2021 - 5:21 pm

aspectos normativos

NATURALEZA

Es una facultad del Ministerio Público a efectos de solicitar el procesamiento de una persona, desarrollando en su contenido la individualización del acusado, el hecho imputado, la tipificación, los medios de prueba a actuarse en juicio, las circunstancias modificativas, y la solicitud de pena y reparación civil. La acusación delimita el objeto del proceso, haciendo con ello posible una adecuada defensa y fijando los límites de la sentencia. Por eso la acusación debe ser concreta pues sino se prestaría a la injusticia y arbitrio judicial.

Según el modelo del 2004 es en la investigación preparatoria donde se reúnen las evidencias a efectos de poder presentar la acusación que será examinada por el juez de la etapa intermedia teniendo como finalidad: Reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa; determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

ACUERDO PLENARIO N° 6-2009/CJ-1164

Sobre este tema del control de la acusación es conveniente examinar el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-1164 dado en Lima el 13 de Noviembre de 2009 que se planteó como problema definir e identificar los elementos que integran la acusación, el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional ante los posibles defectos de la acusación, la oportunidad para hacerlo, la potestad ex officio de control y los distintos problemas que enfrentan el juez y las partes para definir la corrección de la acusación como presupuesto del juicio oral.

El Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116 ha establecido que la acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que tiene el monopolio en los delitos sujetos a persecución pública y que con la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal que en el fondo es una petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a un imputado de un cargo penal.

Sin embargo nos recuerda el Pleno que la Fiscalía en base al principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado y esta pauta está expresamente señalada en el artículo 344° inciso uno del Código Procesal Penal que dice que dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello. Esta orientación va en concordancia con pautas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional. El Interprete Supremo de la Constitución ha impuesto reglas para controlar al Ministerio Público en sus fines persecutorios, que fluyen del EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry dado en Lima el 28 de febrero de 2006 que dice lo siguiente:

“Principio de interdicción de la arbitrariedad

30.- Desde la consolidación del Estado de derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal como ha sido dicho en anterior sentencia: «a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad. (Exp. N° 090-2004 AA/TC).

El TC formula una definición de la arbitrariedad concibiendola como lo contrario de la justicia y ademas como carente de razonamiento, incongruente y sin conexión con la realidad. Lo arbitrario es ilegal e inicuo.

“Adecuando los fundamentos de la referida sentencia a la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.”

Manifestaciones de la arbitrariedad en la función fiscal es cuando este se convierte en una máquina de acusación, cuando su norte no es la justicia sino el perseguir el delito a toda costa sin fundamentos, con débiles elementos de convicción o de juicio. Por ello el TC señala que el Ministerio Público en su labor de investigación no está exento de control constitucional.

EL CONTROL FORMAL Y SUSTANCIAL DE LA ACUSACIÓN

El Requerimiento de Acusación Fiscal es la máxima manifestación del Principio Acusatorio, pero también, atendiendo a la naturaleza del Proceso Penal, el Legislador evita desde que inicia el Proceso, que la causa llegue a Juicio Oral; es por ello que ha instaurado filtros para que la Acusación, de sea, como ya se dijo, superflua. Es por ello que, dentro del Código Procesal Penal, se ha regulado el Control Formal y el Control Sustancial de la Acusación; el primero entendido a que la Acusación Formal debe contar con los requisitos establecidos por el artículo 349.1 del Código Procesal Penal, entre las que destaco cuatro de ellas, siendo:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado, debido a lo fundamental que es identificar plenamente al acusado para la individualización de la pena y la efectiva ejecución de la misma;
  2. La relación clara y precisa de los hechos que se atribuyen al imputado, entendiendo, en este aspecto que la narración de los hechos debe ser clara y precisa, puesto que si no se cuenta con estos detalles, puede llegar a que el imputado ingrese a una situación de indefensión; es decir, se requiere de una imputación concreta que permita al acusado identifique por qué razón se dan elementos fácticos como para considerar reunidos los conceptos jurídicos aplicables al caso.
  3. Los elementos de Convicción que fundamenten el Requerimiento Acusatorio,
  4. La Participación que se atribuye al imputado, nuevamente como elemento de la Imputación Concreta, pues se requiere la identificación, individualización y participación del acusado.

Por otra parte, el control sustancial de la Acusación, no analiza las cuestiones de forma o requisitos formales establecidos en el Código Procesal, sino las cuestiones de fondo. Es decir, el Juez de Investigación Preparatoria, a pesar de tener frente suyo un Requerimiento de Acusación, podrá poner fin a la causa si, a pedido de parte o de oficio, se advierte alguna causal establecida en el artículo 344.2 del código Procesal Penal, requisitos que tienen como base la Tipicidad, Culpabilidad, Antijuridicidad o culpabilidad, o cuando el nivel probático sea insuficiente, a entender del Juez de Investigación Preparatoria para una posible condena y, concurrentemente, no existe manera de integrar nuevos elementos de convicción al proceso.

Asimismo, en el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116 en el fundamento quince, establece lo siguiente:

Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP -en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones.

El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 NCPP).

AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN

Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencidos el plazo fijado en el artículo anterior, es decir, artículo 350 de la norma adjetiva, con la absolución o sin ella el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. De no asistir el abogado del acusado provocando la frustración «in fine… por lo que el juez director de la fase intermedia en el mismo acto de la audiencia frustrada hace efectivo el apercibimiento decretado en la citación de audiencia, procediendo a oficiar al Coordinador de los Defensores de Oficio, para que designe al abogado de oficio que represente al acusado, con exclusión del abogado particular y también procede a la reprogramación de la audiencia preliminar en un plazo no menor de diez útiles”.

Previamente se tiene que apercibir al abogado defensor designado por el acusado de no asistir que se le asignara uno de oficio. Si se advierte la ausencia del Fiscal, se señala nueva fecha sin perjuicio de informar dicha ausencia al inmediato superior del Fiscal, quien podría ser pasible del proceso administrativo disciplinario conforme lo establece el articulo 144, numeral 2° del Código Procesal Penal; que literalmente señala: «in fine… los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria» (Código Procesal Penal: 2016; Art. 144)

No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.

La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos, este juez de garantías deberá hacer efectivo que la audiencia se realice de manera oral y contradictoria, en donde prime el principio de legalidad, inmediación, concentración, etc.

La Audiencia se inicia con la identificación de los sujetos procesales, cuya concurrencia es obligatoria. En caso que el imputado no haya concurrido pero sí su defensa particular, la Audiencia se instala sin su presencia Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.»

Por: Sharon R. Zelada Gomero

Deja un comentario