Fecha: 23 septiembre 2022 - 11:22 pm
Los beneficios penitenciarios se califican legislativamente como mecanismos que promueven la resocialización a través de la participación del reo en actividades que ofrece la administración penitenciaria. Asimismo, son estímulos que forman parte del tratamiento progresivo del interno que permiten reducir la permanencia en prisión del condenado a pena privativa de libertad efectiva.
Las leyes sobre beneficios penitenciarios que se han promulgado a lo largo de los años trazan un itinerario variado, no precisando respecto a su aplicación en el tiempo. Al respecto, las normas más importantes sobre beneficios penitenciarios y los criterios para su aplicación, hasta la publicación del Acuerdo Plenario N° 02-2015/CIJ-116, fueron las siguientes:
Hasta la expedición de las leyes N° 30101 del 2 de noviembre de 2013 y N° 30332 del 6 de junio del 2015, el Tribunal Constitucional estimó en el caso de las normas de ejecución penal, que sus disposiciones deben considerarse como normas de carácter procedimental y no como una ley material, debiendo tenerse en cuenta la fecha en que se inicio el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario.
Al respecto, el Acuerdo Plenario N° 02-2015/CIJ-116 precisó que el Derecho de Ejecución Penal está integrado por dos clases de normas: materiales y procesales.
En este caso, se tiene como factor de aplicación la sentencia condenatoria firme, salvo el criterio universal de favorabilidad en fase de ejecución material.
En este caso, tienen como factor de aplicación la ley vigente al tiempo de la actuación procesal: solicitud del beneficio penitenciario
Actualmente, el artículo 57-A del Código de Ejecución, introducido por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1296, del 30 de diciembre de 2016, que incorporó la Sección IV-A (Aplicación Temporal) en el Capítulo IV del Título II del referido Código, prevé: “Los beneficios penitenciarios de semi – libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme”. Apreciándose el mismo criterio adoptado en el Acuerdo Plenario N° 02-2015/CIJ-116.
Por: Zoila Pérez Guevara
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