Conozca los alcances de la figura denominada “petición de herencia”

Fecha: 29 diciembre 2021 - 12:59 am

En primer lugar, debemos saber que la transmisión del patrimonio del causante hacia sus sucesores se produce desde el instante mismo de la muerte de aquel, por lo tanto, a partir de dicho instante el sucesor se convierte en propietario de los bienes y derechos del causante y asume las obligaciones transmisibles. En tal mérito, el sucesor viene a ser el nuevo propietario de los bienes y derechos del causante y, en atención a ello, debe gozar de todos los atributos que confiere la propiedad, esto es, entrar en posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes que recibe.

Puede ocurrir que los bienes se encuentren en manos de terceros, entonces el derecho debe trazar un camino para que el sucesor pueda recuperar esos bienes que le pertenecen. Esas acciones en el derecho sucesorio se conocen como acciones petitorias y reivindicatorias, ambas con características de acciones reales. 

Estas terceras personas pueden poseer:

  1. Pro-sucessore: Cuando se trata de sucesores. En este caso, procede la acción de petición de herencia.
  2. Pro-possesore: Cuando son adquirentes de los sucesores o simplemente poseedores. En este caso, el heredero debe plantear la acción reivindicatoria de bienes hereditarios.

¿Qué establece el Código Civil, acerca de la petición de herencia?

El artículo 664° del Código Civil, señala lo siguiente:

“El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.”

En líneas generales, tenemos que la petición de herencia es aquella acción que interpone el heredero que no posee los bienes que le pertenecen, para reclamar la restitución de un bien inmueble que viene siendo poseído por un tercero con calidad de sucesor.

Cabe resaltar, que en este tipo de proceso pueden discutir tema sucesorio todas aquellas personas que se consideran con derecho para ello, pues existe una etapa probatoria amplia, más aún, por cuanto la finalidad de dichos procesos no es declarar derechos sino restituir los derechos fundamentales perdidos.

Asimismo, para el profesor Torres Vásquez, la acción de petición de herencia, tiene tres aspectos característicos:

  1. El demandante debe ser un heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen.
  2. El demandado debe ser una persona que posee a título sucesorio la totalidad o parte de los bienes  de la herencia (poseedor  pro herede).
  3. La finalidad que persigue el demandante es excluir de la herencia al demandado por ser un falso sucesor o concurrir con él en la herencia por tener ambos derechos a suceder. 

Es importante mencionar, que de existir declaratoria de herederos que no incluya al demandante, éste puede acumular  a su acción de petición de herencia, la acción para que se le declare  heredero. Ambas pretensiones se tramitan como proceso de conocimiento.

La Imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia

El Código Civil señala expresamente como pretensiones imprescriptibles: La acción petitoria de herencia, la acción reivindicatoria y la acción de partición.

La vigente norma que contempla la imprescriptibilidad de la acción lo hace en función de considerar de que si la acción se da entre herederos (en este caso sería para concurrir a la herencia) que tienen la condición legal de condóminos, entonces no existe entre ellos la posibilidad de la usucapión, entonces resulta siendo congruente la imprescriptibilidad.

Por lo tanto, imprescriptibilidad de la acción petitoria solo se dará cuando lo que se busque sea la concurrencia con el coheredero.

Por: Alejandra López Palma

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