Fecha: 3 febrero 2021 - 8:17 pm
En el Perú, la única excepción para el principio de no prisión por deudas, es el caso de las deudas por pensión de alimentos. Nuestra legislación penal sanciona con una pena de hasta tres años de cárcel, a quien, a propósito y contando con los medios para hacerlo, omita cumplir con la obligación de prestar los alimentos, que establece una resolución judicial; incurriendo en el delito de omisión de asistencia familiar.
La regulación de este delito surgió como respuesta inmediata del Estado para sancionar a quienes, teniendo la obligación de asistir económicamente a sus hijos, cónyuges o familiares dependientes más cercanos, se negasen a hacerlo; incumpliendo con pagar la pensión que haya sido fijada por un juez de familia, en función a los ingresos económicos personales, de quien se encuentra en la obligación de pasar dicha pensión.
La redacción vigente de este delito en el Código Penal es la siguiente:
Artículo 149.- Omisión de prestación de alimentos
El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.
Concepción
El delito de Omisión de Asistencia Familiar: El art. 149° del Código Procesal Penal exige como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que la obligación alimentaria haya sido establecida mediante resolución judicial firme. Asimismo, la jurisprudencia expresamente viene exigiendo que antes de proceder a la denuncia penal se acredite la notificación al procesado con el apercibimiento expreso de acudir a la vía penal en caso de incumplimiento, de modo tal que si el obligado alimentario no cumple con ejecutar su obligación en el plazo de tres días de notificado el apercibimiento, procederá la denuncia penal correspondiente.
¿Cuáles son sus características?
El delito es permanente por que la omisión de proporcionar los medios económicos se prolonga en el tiempo, manteniendo así una situación típica, antijurídica y culpable. En síntesis, la consumación del hecho punible se extiende y prolonga durante el tiempo total en el que la prestación alimenticia no se cumple.
Asimismo, también es necesario mencionar que la acción antijurídica y su efecto necesario para la consumación del tipo delictivo pueden mantener sin intervalo por la voluntad del agente, de tal manera que cada momento de su duración debe reputarse como una prórroga del estado de consumación.
Al respecto, nuestra jurisprudencia nacional ha establecido: “ …en los delitos de omisión de asistencia familiar, el bien jurídico es la familia, específicamente los deberes de tipo asistencial, prevaleciendo la seguridad de las personas afectadas por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, cuyo normal desarrollo psi-físico es puesto en peligro, por lo que es un delito de omisión y naturaleza permanente, cuyo efecto duran mientras existan la situación de inasistencia, esto es, mientras el agente no cumpla con la obligación alimentaria, el delito subsiste”.”
¿Quiénes son los sujetos que intervienen en este delito?
Sujeto activo. – Del delito de omisión a la asistencia familiar es el agente que no cumple, siendo su deber jurídico cumplir la prestación económica, previamente establecida por resolución judicial en sede civil.
Puede ser toda persona que tiene obligación de prestar alimentos:
A) Ascendientes: miembro familiar en línea directa del cual desciende otro en este caso, puede ser el padre o la madre, natural o adoptante, con relación al hijo; y otro ascendiente como los abuelos con relación al nieto y que sean menores de edad, sometidos al ejercicio de la patria potestad.
B) Descendientes: es el supuesto contrario al anterior. Pudiendo serlo el hijo o nieto con relación a su ascendiente que se encuentre invalido o necesitado. Por igual, el hijo puede tener la condición de adoptado.
C) cualquiera que ejerce, por mandato legal, una forma de independencia; como el tutor con relación al menor o el curador con el mayor declarado incapaz.
D) El cónyuge con respecto al otro en estado de indigencia y no separado legalmente por su culpa”.
2. Sujeto pasivo. – Es la persona quién sufre las consecuencias del ilícito penal de omisión a la asistencia familiar. Puede ser cualquiera de los que mencionamos al señalar a los agentes, es decir, el descendiente o hijo adoptivo menor de 18 años, el menor sujeto a tutela, al ascendiente o progenitor adoptante en estado de invalidez o necesidad, el mayor declarado incapaz, y el cónyuge indigente no separado legalmente por su culpa.
¿Cuál es el bien jurídico protegido?
El bien jurídico protegido es indiscutiblemente la familia, entendida esta como una institución de derecho natural plasmada en el ordenamiento positivo.
(MINJUS, 2016) Desde su incorporación como delito, se sostiene que detrás de la omisión de deberes alimenticios ordenados por resolución judicial firme, se halla un bien jurídico protegido constitucionalmente, la Familia (Art. 4 de la Constitución). Esta protección reforzada por el orden penal, sin embargo, no ha funcionado como incentivo para la mayor observancia de los deberes alimenticios por parte de los obligados.
DUDAS FRECUENTES – JURISPRUDENCIAS ACTUALES
¿Puede prescribir el delito de omisión a la asistencia familiar? – I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Huancavelica
Conclusión plenaria: La prescripción de la acción penal en el delito de Omisión de Asistencia Familiar, procede, y, se computa a partir del día siguiente de vencido el plazo de requerimiento para el pago de las pensiones devengadas, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público.
Alimentos: ¿para fijar las pensiones devengadas se deben considerar las liquidaciones del proceso de OAF? – Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal y Civil de Apurimac
Conclusión plenaria: Debe efectuarse la nueva liquidación de pensión devengado sin acumular la liquidación anterior porque ésta ya generó un proceso penal por omisión a la asistencia familiar.
OAF: ADN negativo no anula condena si no se ha extinguido obligación alimentaria fijada en sede civil – R.S. 85-2016, Huancavelica
Sumilla: Demanda de revisión infundada.- El medio de prueba ofrecido por el demandante no es prueba nueva que acredite su inocencia en los hechos materia de condena, si previamente no se ha extinguido la obligación alimentaria fijada en la vía civil, cuyo incumplimiento generó la expedición de la sentencia condenatoria materia de revisión.
Absuelven a imputado que omitió pago de pensión alimenticia por no ser padre biológico – Exp. 7498-2014-54
El imputado no es el padre biológico de la agraviada, es decir, no existe ninguna forma legal de filiación con ella, así como tampoco la situación excepcional de hija alimentista. En otras palabras, no existe ningún vínculo jurídico entre el imputado y la agraviada que genere la obligación de prestar los alimentos conforme a ley. En consecuencia, siguiendo la ratio decidendi de la Revisión de Sentencia Nº 54-2012-Ancash, en el presente caso podemos igualmente concluir que al no ser el encausado el padre biológico de la menor agraviada, no resulta obligado a acudir con la obligación alimenticia en su favor; por tanto, debe absolvérsele de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de omisión de asistencia familiar.
Establecen cuándo prescribe el delito de omisión de asistencia familiar – R.N. 1372-2018, Callao
Fundamento destacado: Décimo sexto.- Para los efectos de la prescripción en relación al delito de incumplimiento de obligación alimentaria, establecido en el primer párrafo del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, se debe tomar en cuenta, que se trata de un delito de comisión instantánea pero de efectos permanentes; para ello, conforme se verifica de los actuados el delito atribuido a Félix Minaya Bisso, se consumó cuando este tomó conocimiento de la resolución por la cual se le requiere el pago de las pensiones alimenticias devengadas, bajo apercibimiento de remitirse las copias correspondientes al Ministerio Público.
Fundamento destacado.- Decimotercero. En atención a lo antes expuesto, la solicitud de extradición cumple las exigencias del tratado suscrito entre la República del Perú y el Reino de España; esto es, que el delito es de naturaleza común, no política; se perpetró en Perú; la acción penal no ha prescrito; la legislación procesal aplicable es la común y se le juzgará por órganos jurisdiccionales ordinarios; pues su requerimiento tiene como finalidad su juzgamiento por la justicia penal ordinaria del Perú. Se descarta la existencia de motivaciones políticas. Afirma que el enjuiciamiento del hecho le corresponde a un órgano judicial ordinario territorialmente competente, como es el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; aunado a ello, el presente cuaderno de extradición contiene las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de imputación y, en lo pertinente, se cumplió con las exigencias del mencionado frotado de extradición.
Sumilla. Procedencia de la extradición. Es procedente la solicitud de extradición activa cuando se cumplen los presupuestos establecidos tanto en el tratado en que ambos países son parte como en el Código Procesal Penal peruano.
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