Fecha: 24 febrero 2022 - 12:13 am
Los sujetos procesales son aquellos que dan rostro y vida al proceso; y vienen a ser las personas que intervienen en el proceso penal. En la doctrina se les distingue como sujetos principales, entre los cuales se constituye la relación procesal, así tenemos al Juez, el Fiscal y el imputado quien siempre está asesorado por su abogado, encargado de su defensa técnica; son llamados sujetos principales de la relación procesal por que la ausencia de uno de ellos hace imposible que pueda darse el proceso penal. Como sujetos secundarios se consideran al actor civil, el tercero civil responsable y sus defensores; y como sujetos que colaboran en el proceso tenemos a los testigos, peritos, intérpretes, policía judicial y asistentes jurisdiccionales.
SUJETOS PRINCIPALES:
En el nuevo proceso penal, el Juez cumple el rol de órgano jurisdiccional como garante de los derechos fundamentales y procesales de los sujetos que intervienen en el proceso; por tener la condición de órgano jurisdiccional está sobre las partes. El Juez, es la persona ante quien las partes formulan las pretensiones, por lo que ostenta la condición de sujeto de la relación procesal. El Juez penal, de acuerdo a las etapas del proceso, puede ser Juez de la Investigación Preparatoria, Juez del Juzgamiento y Juez de Apelación, adquiriendo diferentes roles en el proceso.
El Ministerio Público es un organismo autónomo que tiene como representante al Fiscal. El ministerio Público es el encargado de la persecución del delito, la investigación, además se encuentra organizado jerárquicamente y tiene las funciones de:
Cabe resaltar, que el Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos años más. Actualmente, la Fiscal de la Nación es la doctora Zoraida Ávalos Rivera, designada por la Junta de Fiscales Supremos en sesión del 8 de enero de 2019; juramentando el cargo el 29 de marzo de 2019.
Es la persona contra quien se dirige la imputación, acusándolo como partícipe en la comisión de un delito.
El imputado como parte de la relación procesal, viene a ser la persona a quien se le atribuye un hecho con relevancia penal. De acuerdo a las etapas del proceso se le llama: investigado en la investigación preliminar, imputado en la etapa de la investigación preparatoria y acusado durante la etapa del juzgamiento.
La defensa técnica Viene a ser la actividad que desarrolla el abogado defensor en el proceso, aconsejando a su patrocinado, elaborando la estrategia defensiva, además ofrecerá medios pruebas, controlará y participará en su ofrecimiento y en las pruebas de cargo que ofrezca el Fiscal, cuestionó la adecuación jurídica de los hechos materia de la imputación y la sanción que se pretende imponer. El derecho a la defensa técnica del imputado está regulado en el Código Procesal Penal artículo 80° y en el artículo 84° se encuentran los derechos del abogado defensor.
SUJETOS PROCESALES SECUNDARIOS:
El Código Procesal Penal en su artículo 94° numeral 1°, define al agraviado en los términos: Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.
El tercero civil viene a ser la persona que, por estar legalmente vinculada con el imputado al momento de la comisión del delito, adquiere responsabilidad civil por las consecuencias jurídicas de la comisión de dicho ilícito. El tercero civil responsable, es una persona ajena que no tiene ninguna intervención en la comisión del ilícito, su vínculo con el imputado puede ser directa o subsidiariamente, pero que por imperio de la ley civil adquiere responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal del imputado, respondiendo solidariamente con el imputado el pago de la reparación civil.
El Código Procesal Penal en su artículo 98°, establece que: La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. El actor civil, viene a ser el agraviado que hace uso de la pretensión, en ejercicio de sus derechos, facultades u obligaciones, como sujeto de la relación procesal. Asimismo, el artículo 101° que señala que: “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria”.
El querellante particular viene a ser el ofendido que en su condición de titular de la acción penal, hace uso de la acción penal privada, por un delito cuya acción se tramita por querella; y tiene como su interés la pretensión resarcitoria y la pretensión penal, dada su condición de titular del ejercicio de la acción penal privada, es el único con capacidad para promover la persecución penal.
Por: Alejandra López Palma
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