Conoce 5 aspectos importantes del delito de lavado de activos

Fecha: 20 abril 2022 - 11:12 pm

Lavado

El delito de lavado de activos tiene como presupuesto la existencia de bienes o de un patrimonio, que NO puede ser justificado con los ingresos de la persona investigada, es decir, este delito se produce a partir de la existencia de un desbalance patrimonial, generado por la realización de actividades ilícitas como, por ejemplo: delito e trafico ilícitos de droga, delitos de corrupción, fraudes tributarios, trata de personas, entre otras.

Es así que, este exceso de dinero e ingresos, que no puede ser justificado, busca ser blanqueado o lavado, a través de actividades aparentemente lícitas que tienen como único objetivo, insertar en el mercado formal dinero de procedencia ilegal.

Por lo tanto, el delito de lavado de activos es el conjunto de operaciones realizadas por una o más personas naturales o jurídicas, tendientes a ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos que provienen de actividades delictivas.

Cabe resaltar, que el delito de lavado de activos, no se encuentra regulado en nuestro Código Penal, sino en una norma aparte denominada “DECRETO LEGISLATIVO N° 1106”: DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERÍA ILEGAL Y AL CRIMEN ORGANIZADO.

MODALIDADES

Podemos observar que dentro de esta norma se sancionan tres modalidades para la realización del delito de lavado de activos.

  1. La primera modalidad, (ART 1°): Sancionar todos los actos de conversión o transferencia de bienes o ganancias realizados por el investigado; “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen ilícito, su incautación y su decomiso”
  2. La segunda modalidad, (ART 2°): Contempla todos los actos de ocultamiento y tenencia, sancionando a aquel que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes o ganancias ilícitas, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.
  3. La tercera modalidad, (ART 3°): Contempla todos los actos de transporte o traslado, sancionando a quienes transporten o trasladen, hacen ingresar o salir del país dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables para evitar la identificación de su origen, incautación o decomiso.

Estas tres modalidades se sancionan con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa, y se requiere que, quien realice el delito actué de manera dolosa, razón por la que se exige que el sujeto presuma o deba presumir, el origen ilícito de los bienes activos o ingresos que se desean blanquear o lavar.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES: (artículo 4°)

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

  1. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.
  2. El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal.
  3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
  • La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.
  • La pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. 

La misma pena se aplicará a quien proporcione a las autoridades información eficaz para evitar la consumación del delito, identificar y capturar a sus autores o partícipes, así como detectar o incautar los activos objeto de los actos descritos en los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto Legislativo.

AUTONOMÍA DEL DELITO Y PRUEBA INDICIARIA: (artículo 10°)

El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. 

El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico  ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194° del Código Penal. 

El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. También podrá ser considerado autor del delito y por tanto sujeto de investigación y juzgamiento por lavado de activos, quien ejecutó o participó en las actividades criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias.

REGLAS DE INVESTIGACIÓN

Para la investigación de los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo, el Fiscal podrá solicitar al Juez el levantamiento del secreto bancario, el secreto de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva bursátil. La información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

Por: Alejandra López Palma

Deja un comentario