CONCURSO DE DELITO: CONOZCA LA RELACIÓN ENTRE EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS Y EXPLOTACIÓN SEXUAL

Fecha: 6 junio 2023 - 6:33 pm

-ACUERDO PLENARIO 06-2019-

Si deseamos resolver el problema concursal existente en los delitos de Trata de Personas y delitos de explotación sexual, podemos remitirnos como referencia al Acuerdo Plenario 06-2019[1] (XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL). Sin embargo, antes de aludir lo que establecieron, es importante conocer ambas figuras penales, de manera breve, para poder. tomar mayor conocimiento y así sea de fácil comprensión al momento de leer el presente artículo.

Para ello nos dirigiremos al Código Penal quien en los artículos 129-A y 129-C estipula lo siguiente:

Artículo 129-A. – Trata de personas

  1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
  2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación. (…)

Es así como, este tipo penal es un delito que atenta contra la libertad y dignidad de las personas, considerada como una nueva forma de esclavitud, consistente en la captación, reclutamiento, traslado de una o varias personas desde su lugar de origen hacia un destino que, serán explotadas sin poder rehusarse al maltrato del cual son víctimas. Consistiendo entonces, en todo comportamiento que coloque o mantenga a la víctima en un estado o situación que hará factible su explotación.

Artículo 129-C. – Explotación sexual

El que mediante violencia, amenaza u otro medio, obliga a una persona a ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo. (…)

Tomando en cuenta según lo alegado por la Secretaría Técnica de las Naciones Unidas, este delito referirá a cualquier abuso cometido o amenaza de abuso en una situación de vulnerabilidad, de relación de fuerza desigual o de confianza, con fines y propósitos sexuales, realizado por una tercera persona. Debemos recalcar que, este delito va más allá de lo que conocemos por prostitución, la cual definimos como la actividad a la que se dedica una persona mayor de edad, que mantiene relaciones sexuales con otras, a cambio de dinero, actividad que se realiza mediante violencia, amenaza u otro medio que obliga a una persona a ejercer actos de connotación sexual.

Ahora, según refiere el acuerdo plenario, el delito de trata de personas, fue recién incorporado en la legislación nacional, con la entrada en vigor del Código Penal en 1991. Recién en el año 2007, se reubicó sistemáticamente el delito de trata de personas, en el Art. 153 como delito contra la libertad. Actualmente mediante Ley N° 31146[2] con fecha 29 de marzo de 2021, con la finalidad de sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de personas y de explotación se produjo la reubicación con nueva numeración de ambas figuras delictivas, considerándolos estos como delitos contra la dignidad humana.

En esa misma línea el acuerdo plenario, precisa que los medios para los actos de trata de personas, no requieren ser probados, tratándose de niños, de modo que todo consentimiento del menor es absolutamente impertinente, conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, como en el Protocolo de Palermo, por lo que debemos asumir que, para los efectos de la adecuación típica de la conducta imputada, la irrelevancia probatoria se extiende hasta los 18 años.

Además de ello, hace referencia a las características esenciales del delito de trata de personas, toda vez que es posible su concurrencia con las diversas modalidades de explotación sexual, por lo que, a fin de dilucidar las posibles salidas interpretativas, consigna las siguientes ideas:

  • Que el juicio de atipicidad se haga respecto a la misma persona.
  • Que la víctima igualmente sea la misma.
  • Que no sea necesario determinar si el objeto de imputación corresponde a la misma acción o no, en sentido normativo.
  • Que la acción u acciones se adecúen al tipo penal de trata de personas o aun supuesto de explotación sexual.

Queda expresar, que con la publicación de este acuerdo plenario 06-2019/CIJ-116, logró un avance en la doctrina peruana legal, permitiendo la armonía de criterios jurisprudenciales y además constituye una óptima evolución jurisprudencial.

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[1] Acuerdo Plenario N° 06-2019/CJ-116: https://bit.ly/42WBIvr

[2] Ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal y la Ley 28950, ley contra la trata de personas y el tráfico ilícitos de inmigrantes, con la finalidad de sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de persona y de explotación, y considerar estos como delitos contra la dignidad humana: https://bit.ly/3GcBTcq  

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