¿Banda criminal, organización criminal y codelincuencia?

Fecha: 18 septiembre 2024 - 1:22 pm

A través del tiempo, se ha visto reflejado el aumento de la criminalidad, el cual se ha producido a nivel mundial en los últimos tiempos. En el Perú se tiene el delito de organización criminal, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal (CP); asimismo, el legislador ha incorporado el delito de banda criminal, establecido en el artículo 317-B del CP, en atención a la “delincuencia común”.

El principal problema que se presenta es que existe confusión, en torno a los términos “banda criminal” y “organización criminal”, así como también con la denominación “codelincuencia”. Por ello es necesario precisar que estos no son sinonimos ni refieren a las mismas condiciones, pues, por ejemplo, banda criminal se configura cuando no existe alguna o algunas características de la organización criminal (relación de accesoriedad).

Bajo esta línea, ¿qué características de organización criminal no se presentan en el tipo penal de banda criminal? Una primera distinción es la cantidad de personas que exige el tipo para integrar una organización y una banda criminal. Esto se debe a que, según lo establece el artículo 317 CP, la organización está conformada por tres o más personas, mientras que la banda criminal tiene dos o más integrantes.

Al establecer las diferencias, si nos encontramos ante una organización criminal, conforme lo establece la Ley N° 30077, este hecho supone que el agente se vea sometido a un proceso penal con reglas particulares. Además, las consecuencias jurídicas de participar de una organización y banda criminal, son distintas en razón de la pena privativa de la libertad. La consecuencia jurídico penal en el tipo penal de organización criminal está pautado entre ocho y quince años, mientras que la pena privativa de la libertad en el caso de banda criminal, fluctúa entre cuatro y ochos años. Ello sin contar con los posibles beneficios penitenciarios a nivel de ejecucion penal, los cuales encuentran distinciones entre uno y otro tipo penal.

En nuestro país, son dos las tipologías que resaltan: una tradicional, relacionada con crímenes violentos y otra que podríamos denominar más “profesional” relacionada con delitos complejos, adicionalmente dentro de esta estructura más organizada, existe un división de trabajo y ciertas reglas que se encuentran fijadas, por ejemplo si la actividad principal de la organización criminal es el tráfico ilícito de drogas, es evidente que dicha organización va a necesitar dar una apariencia lícita a los caudales económicos, que fue obtenido de una forma ilícita. Por este motivo, la organización criminal va a requerir de otras “actividades instrumentales” para lograr su propósito.

Otro aspecto a destacar de la organización criminal es la concepción de continuidad delictiva, es decir la agrupación permanece estable debido a su estructura, la división de trabajo y los códigos de conductas que manejan. Lo cierto es que cada organización criminal, cuenta con características particulares; sin embargo, de forma genérica se puede señalar que se trata de un grupo estructurado, el cual busca cometer delitos graves y que se mantiene continua en el tiempo.

En ese sentido, se tiene que el Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116, el cual estipuló lo siguiente: (i) la banda criminal al igual que la organización criminal, es una estructura criminal, pero de menos complejidad, (ii) la banda criminal tiene una constitución básica y cuyo modo de accionar carece de complejidad, (iii) la banda criminal está dedicada a delitos comunes de despojo, ya que los delitos que cometen son aquellos que producen inseguridad ciudadana.

Al referirnos a la codelincuencia, también genera confusión; no obstante, también ha sido materia de aclaración en la Casación N° 3236-2022/Cusco, que señala ante este supuesto, que la codelincuencia no es una figura autónoma de banda criminal y menos de organización criminal. ¿Entonces qué es? Tenemos que en la STS. 309/2013 señala que la codelincuencia se apreciaría en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas, en todo caso cuando esté integrada por más de dos personas, éstas se hubieran formado de manera fortuita para la comisión inmediata de un delito.

Escrito por Sharon Zelada Gomero

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