Fecha: 22 mayo 2024 - 4:48 pm
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia del Perú ha emitido el Acuerdo Plenario Nro. 07-2023, mediante el cual ha establecido criterios de interpretación para la figura procesal de sobreseimiento. A continuación, te compartimos los aspectos principales de este importante Plenario y sus alcances a efectos prácticos.
En primer lugar, debemos mencionar qué se entiende por el término sobreseimiento. En términos generales, se debe entender como el procedimiento bajo el cual se pone termino a un proceso (en este caso penal), por ser evidente la inexistencia del delito, o la responsabilidad del inculpado, o por deficiencia de pruebas (véase diccionario de Real Academia Española). En el Perú, el sobreseimiento se encuentra regulado en el Código Procesal Penal (en adelante CPP) en el artículo 344 inciso 2, y representa una de las posibilidades que ostenta el Representante del Ministerio Publico (Fiscalía) para resolver un caso al término de la etapa de investigación preparatoria. En el citado artículo se prevé la posibilidad de que el Fiscal pueda (1) formular acusación, o (2) requerir el sobreseimiento de la causa. Las causales de sobreseimiento se describen taxativamente en el texto legal señalado.
A diferencia de otros sistemas penales del derecho penal comparado, la regulación nacional actual acerca del sobreseimiento solo contempla la figura del archivo definitivo, excluyéndose la posibilidad de un archivo provisional. Con ello se remarca el carácter definitivo del sobreseimiento el cual tiene la misma condición de cosa juzgada conforme al artículo 347, inciso 2 CPP. Precisamente esta limitación ha representado un problema en la práctica judicial, si se tiene en cuenta que, al ser definitivo, la parte agraviada no tiene posibilidad de reabrir el caso posteriormente.
A raíz de esta problemática, la Corte Suprema ha esbozado una línea de interpretación en torno a que se debe entender como causal (o causales) de sobreseimiento previsto en el artículo 344 CPP. Así, en el fundamento jurídico 17 del citado Acuerdo Plenario, el supremo tribunal considera la existencia de dos órdenes de presupuestos para dictar el auto de sobreseimiento: (i) de derecho material; y, (ii) de derecho procesal. Sobre el primer orden, son cuatro los presupuestos de este tipo que ha identificado la doctrina: 1. Insubsistencia objetiva del hecho (ausencia de elemento fáctico); 2. Inexistencia del hecho punible (ausencia de elemento jurídico); 3. Falta de indicios de responsabilidad penal; 4. Prueba insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva (ausencia de elemento probatorio) tanto de naturaleza objetiva, vinculada a la existencia del hecho, como de naturaleza subjetiva, referida a la determinación del presunto autor. Para estos efectos debe tenerse claro que se sobreseerá la causa cuando no es posible que la práctica de la prueba en el juicio oral permita aclarar el material probatorio de imputación.
Sobre el segundo presupuesto (procesal) se encuentran vinculados a los presupuestos procesales y a todos aquellos elementos que condicionen la correcta persecución penal: (i) las causas de extinción de la acción penal; (ii) la ausencia de autorización para procesar, así́ como las inviolabilidades e inmunidades; y (iii) las condiciones de perseguibilidad.
Hay estándares de prueba por tipo de procesos, como los hay por fases o etapas del proceso penal. Al respecto, la Sentencia Plenaria 1-2017 estableció que para el inicio de diligencias preliminares se requiere sospecha inicial, para la continuación y formalización de la investigación probatoria se requiere sospecha reveladora, para la acusación se requiere sospecha suficiente, para dictar una medida como la prisión preventiva se requiere un alto grado de sospecha y para condenar se requiere de un estándar de más allá de toda duda razonable. Este último estándar –para condenar– ha variado para la Corte Suprema, ahora sume un estándar de prueba objetivo, siguiendo el tipo de estándar de prueba planteado por el profesor español FERRER BELTRÁN [Casación 1897-2019/La Libertad, F.J. 6o C].
En el Acuerdo Plenario en mención, se señala en el fundamento jurídico 23 que la Sala Penal Permanente en la Casación 1975-2022/ Puno, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, se decantó por considerar que el estándar de prueba para la acusación fiscal es el de probabilidad preponderante o prevaleciente. Para la Corte el estándar de la sospecha suficiente, que permite la acusación y autoriza a dictar el auto de enjuiciamiento, descansa en la mayor probabilidad (o probabilidad preponderante) de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado. Agregó que es el resultado de una valoración provisional del hecho, en el que, a partir de los elementos de prueba disponibles, resulta que los elementos de cargo son mayores que los de descargo, es decir, que la hipótesis acusatoria es más consistente que la hipótesis defensiva.
Para el caso del artículo 352, apartado 4, del CPP, también autoriza a dictar el sobreseimiento, siendo lo significativo en este supuesto la indiscutible ausencia de suficiencia de los elementos de investigación y que no será́ posible en el juicio oral incorporar nuevos elementos de prueba.
La Corte Suprema ha fundamentado el control jurisdiccional del sobreseimiento en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, cuyo contenido constitucionalmente protegido importa acceder libremente al órgano jurisdiccional a través de un proceso y obtener una resolución definitiva, razonada y razonable, fundada en Derecho, congruente y, de ser posible, de fondo, que ponga fin irrevocablemente al conflicto, cuanto el acceso pleno al recurso legalmente previsto [Casación 1184-2017/ El Santa].
A partir de la fundamentación de la Corte Suprema, es evidente que el control jurisdiccional tiene como alcances el control de la legalidad, esto es, verificar si concurren los requisitos o presupuestos legalmente establecidos para la procedencia del sobreseimiento, y el control de la motivación, en la medida que los jueces están obligados a expresar las razones fundadas del por qué deciden sobre el requerimiento de sobreseimiento. Dichos ámbitos abarcan los supuestos de inobservancia del derecho a la prueba y de prohibiciones probatorias.
Escrito por Edson Zelada Herrera
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