Fecha: 14 mayo 2024 - 11:46 am
Según la Ley N° 28704 que modifica el numeral 3 del artículo 176-A, del Código Penal, referido a actos contra el pudor de menores señala, como elemento objetivo, no solo tocamientos indebidos en las partes íntimas de la víctima, sino también actos libidinosos contrarios al pudor de la misma. Esto comprende, sin duda alguna, contactos físicos en proximidades de las zonas erógenas.
Para tal efecto, se debe tomar en cuenta que la expresión “partes íntimas” hace referencia a zonas del cuerpo más amplias que los órganos sexuales propiamente dichos, con ello, la Sala Suprema advierte que constituye un error considerar que el acto contra el pudor únicamente puede recaer sobre los genitales de la víctima, no en áreas próximas a él (vease la Casación N° 654-2020-Arequipa).
Advierte, la necesidad de tomar en cuenta en este tipo de delitos el contexto de los hechos, así como las características personales del imputado y del agraviado, de acuerdo a los respectivos informes periciales, para entender las zonas que abarcaron los tocamientos indebidos y determinar en cada caso si se produjeron en las proximidades de las zonas erógenas o en las propias zonas erógenas, concretamente en los genitales.
La Corte Suprema mediante el Recurso de Casación mencionado ha señalado que, la prueba pericial psicológica es solo prueba indirecta o indiciaria, lo determinante es la versión de la agraviada brindada en cámara Gesell, no las reseñas consignadas en el informe pericial, cuyos aportes deben ser enlazados con las demás pruebas de cargo.
Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico “testis unus testis nullus”, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan, los requisitos expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional. Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.
No puede exigirse que, entre las varias versiones que proporciona una persona, exista una coincidencia absoluta; lo básico es la narración de un patrón de agresiones y el modus operandi correspondiente, que no esté motivada por factores externos y que esté confirmada por corroboraciones periféricas. Así pues, incluso la prueba pericial psicológica es solo prueba indirecta o indiciaria, lo determinante es la versión de la agraviada brindada en cámara Gesell, no las reseñas consignadas en el informe pericial, cuyos aportes deben ser enlazados con las demás pruebas de cargo».
La declaración de la agraviada debe estar ausente de cualquier supuesto de incredibilidad subjetiva; además, debe ser persistente y coherente, por lo que debe estar rodeada de corroboraciones objetivas. Por esa razón, el Acuerdo Plenario 2-2005 de manera expresa exige elementos corroborativos objetivos que le doten de aptitud probatoria. De lo contrario, el razonamiento de la imputación incurriría en la falacia de petición de principio; así, se configuraría un argumento circular, pues se estaría considerando a la imputación de la agraviada como premisa para demostrar la imputación fiscal.
Esto se colude con lo que señala en el Exp. N° 3971-2018-83, para superar este razonamiento circular, es necesario que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que la doten de aptitud probatoria. Para este efecto, es fundamental, los cimientos probatorios – corroboraciones periféricas objetivas– como base para inferir inductivamente la aptitud probatoria de la declaración de la agraviada.
Escrito por Sharon Zelada Gomero.
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