¿A qué se refiere la “observancia de la norma técnica de los establecimientos para la atención médica”?

Fecha: 19 noviembre 2021 - 8:45 pm

Medicamentos

Debemos saber, que en la atención de salud uno de los deberes de cuidado que los médicos deben observar es que el establecimiento de salud al cual pertenecen reúna las condiciones necesarias o adecuadas para practicar el acto médico sin complicaciones. Los establecimientos se encuentran categorizados de acuerdo con su capacidad resolutiva conforme con los criterios técnicos establecidos en la Norma Técnica de Salud N.° 021-MINSA/DGSP-V.03. 

En ese aspecto, para determinar su idoneidad en la atención de un daño debe observarse y aplicarse correctamente dicha norma.

Por lo tanto, la Norma Técnica de Salud N.° 021-MINSA/DGSP-V.03., hace referencia a que los establecimiento de salud, se rigen bajo categorías, ya sea de primer nivel, segundo nivel o tercer nivel, de acuerdo al grado de complejidad que requiera el paciente. Los niveles son los siguientes:

  1. Primer Nivel: Donde se atiende el 70-80% de la población. Aquí la severidad de los problemas de salud plantea una atención de baja complejidad con una oferta de gran tamaño y con menor especialización y tecnificación de sus recursos. En este nivel, se desarrollan principalmente actividades de promoción y protección específica, diagnóstico precoz y tratamiento oportuno de las necesidades de salud más frecuentes. 
  2.  Segundo Nivel: Donde se atiende del 12 al 22 % de la población, portadora de necesidades de salud que requieren atención de complejidad intermedia. 
  3. Tercer Nivel: Donde se atiende el 5 al 10% de la demanda, la cual requiere de una atención de salud de alta complejidad con una oferta de menor tamaño, pero de alta especialización y tecnificación.

Como vamos a poder observar, en el recurso de casación N°1312-2018 Huancavelica, en los hechos se narra, que hubo una Inobservancia de la Norma Técnica de Salud N.° 021-MINSA/DGSP-V.03, esto debido a que, aun sabiendo de la complejidad que tenía el paciente en su operación, igualmente fue operado en un centro de establecimiento de Segundo Nivel, cuando el grado pertenecía a un establecimiento de Tercer Nivel, ya que no tenían los implementos necesarios para realizar dicha operación.

En consecuencia, el 15 de febrero de 2017, el fiscal provincial formuló requerimiento de acusación contra Ángel Jesús Cajachagua Espinoza y Javier Arturo Camposano Chanco, como coautores del delito de lesiones culposas (inobservancia de las reglas de la profesión-negligencia médica), previsto en el tercer párrafo, artículo 124°, del Código Penal (CP), en perjuicio de Artemio Gómez Baltazar.

Luego veremos, que ambos acusados fueron absueltos, en primera Instancia, la cual fue confirmada en Segunda Instancia, por consiguiente, se formula recurso de casación debido a se realizó una incorrecta interpretación de la Norma Técnica.

El Supremo Tribunal divide en caso en tres temas de relevancia jurídica:

  1. El delito de lesiones Culposas.
  2. Inobservancia de las reglas de la profesión-negligencia médica e idoneidad del establecimiento de salud según su categoría.
  3. La declaración de testigos sobre cuestiones jurídicas interpretativas. En ese aspecto, se efectúan algunas consideraciones respecto a los temas mencionados, para resolver el caso en concreto.
  1. ¿Qué nos dice el Código Penal acerca de los delitos de lesiones Culposas?

El Código Penal, en su artículo 124°, nos menciona lo siguiente:

“El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121°. La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.”

Tenemos, que se trata de un delito de infracción del deber de cuidado, el cual se produce cuando el agente no observa o adopta defectuosamente los cuidados necesarios en la ejecución de una determinada conducta, para lo cual se precisa identificar la norma de cuidado infringida. La norma de cuidado puede ser un reglamento o directiva propia de una determinada profesión u oficio. En este caso, de acuerdo con la imputación, la infracción del deber de cuidado radica en la inobservancia de las reglas de la profesión médica, que más adelante se abordará.

  1. Respecto a la Inobservancia de las reglas de la profesión-negligencia médica e idoneidad del establecimiento de salud según su categoría

La inobservancia de la regla de una profesión constituye una agravante del tipo penal que se fundamenta en la función social que desarrolla el agente, la vulneración de los deberes impuestos para desarrollar una profesión, industria u ocupación. Al desempeñarse en actividades que exigen al agente la máxima diligencia en observar las reglas técnicas que le son propias para el desarrollo de su actividad, es por ello que, su inobservancia hace más reprochable la acción del sujeto activo.

Asimismo, tenemos que la profesión médica demanda mucho cuidado en el desarrollo de sus actividades. Lo que configura la conducta de los médicos Ángel Jesús Cajachagua Espinoza y Javier Arturo Camposano Chanco, como un delito de lesión imprudente en la especial infracción personal de observar las reglas de su profesión, las cuales son previamente dadas por el ordenamiento específico de su actividad; y como se comentó en líneas anteriores, ellos deciden, aumentar el riesgo más allá de la frontera de lo permitido en una comunidad jurídicamente organizada, es decir, omitieron actuar dentro del estándar normativamente permitido.

  1. La declaración de testigos sobre cuestiones jurídicas interpretativas.

En este punto, se tiene que el testigo es una persona física ajena al proceso, citada por el órgano jurisdiccional a fin de que preste declaración científica, sobre hechos relevantes para el proceso penal, y adquiere un status procesal propio.

Por lo tanto, el testigo comunica al juzgado sus percepciones sensoriales extrajudiciales, desprovistas de cualquier valoración. No se acepta que emita conceptos u opiniones -cuestiones jurídicas o juicios de valor, pues el objeto de la declaración son hechos pasados o presentes; sus opiniones, conceptos, juicios de valor o apreciaciones sobre hechos y responsabilidad no tienen en general ningún valor probatorio. 

Por último, se tiene que tanto en Primera como en segunda Instancia, no se tuvo una correcta valoración de los 3 temas antes explicados, los cuales tiene una importante relevancia jurídica, por lo que, la Corte Suprema de justicia decide declarar FUNDADO, el recurso de casación, y asimismo declaró nula la sentencia de primera instancia, para que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, en el cual se deberán tener en cuenta los criterios interpretativos establecidos en la presente ejecutoria suprema.

Te invitamos a leer este interesante recurso de Casación:

  1. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d633d800449f3cb7b2aab6c9d91bd6ff/CAS+1312-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d633d800449f3cb7b2aab6c9d91bd6ff

Elaborado por: Alejandra López Palma

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