Conoce sobre la demanda de otorgamiento de escritura pública

Fecha: 7 mayo 2021 - 6:47 pm

escritura pública

Al momento de realizar un contrato o algún otro acto jurídico, se entiende que ambas partes van cumplir con lo pactado mutuamente, por lo cual realizar un contrato para determinado acto es una herramienta que brinda seguridad a las partes, ¿Pero esto será suficiente?, la respuesta es no, para ello existe el otorgamiento de escritura pública.

El otorgamiento de escritura pública, tal como lo menciona la jurisprudencia se entiende como el deber de las partes de perfeccionar el contrato, teniendo la finalidad de dar mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías.

¿Pero qué se puede hacer cuando la otra parte se niega a cumplir con esta formalidad?

Cuando hablamos de las obligaciones, estas se pueden dividir clásicamente en tres: el dar, el hacer y el no hacer; cuando demandamos un otorgamiento de escritura pública estamos ante una obligación de hacer de la otra parte, el hacer es la escritura pública, para que esta sustente el acto jurídico ya preexistente que se quiere documentar de modo oficial o público, con ello buscar mayor certeza y seguridad.

Cuando hablamos de seguridad formal de un acto jurídico, la mayor seguridad otorgada en nuestro ordenamiento jurídico es la inscripción en Registro Público, pero para ello un paso anterior y fundamental es el otorgamiento de la escritura pública.

El sustento para exigir esta formalidad, la encontramos en los artículos 1412° y 1549°  de nuestro Código Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 1412.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad

Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.

La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.

Este artículo lo que quiere decir es que si el acto jurídico es formal solemne y no se cumple con la solemnidad en la celebración, el acto deviene en nulo. Pero si se trata de un acto cuya formalidad no es solemne (sea porque la ley no lo manda o porque las partes no la han acordado de esa manera), entonces, por tratarse de una formalidad que no genera la nulidad pero que está mandado por ley o por acuerdo de las partes, es posible compeler al co-contratante a cumplir esa formalidad.

Artículo 1549.- Perfeccionamiento de transferencia

Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien

Con este artículo se evidencia que es deber del transferente otorgar la escritura pública respectiva, ya que así se perfeccionaría la transferencia de la propiedad del bien vendido.

Este razonamiento, como se puede apreciar, solamente regiría para los casos de compraventa y no para otros negocios. Entonces, hay que tener en cuenta que la compraventa se perfecciona con el solo consentimiento, y si por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien, por mandato del artículo 1549º el vendedor se obliga a perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

Asimismo la jurisprudencia señala en la Casación Nº 939-2014 LIMA que:

“El proceso de otorgamiento de escritura pública exige que el Juez controle la celebración y validez del contrato, y solo una vez acreditados tales presupuestos pueda dotársele de una mayor formalidad documental”.

Entendiéndose que para que un Juez pueda otorgar una escritura pública, se deberá analizar la celebración y validez del contrato para darle la formalidad requerida.

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