Fecha: 24 febrero 2021 - 4:43 pm
Este delito pertenece a la sección de delitos contra la seguridad pública. Este tipo penal ha sido modificado en diversas ocasiones. La última vez fue en 2016, cuando se reguló la fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos.
Esta modificación tuvo como propósito extraer “lo referente a armas y explosivos con la finalidad que esa materia se regule como tipo penal independiente y no dentro de este artículo, es decir, se incorpora un artículo preservando los verbos rectores y el quantum de la pena”.
La posesión irregular de armas no es lo mismo que la tenencia ilegal de armas, ya que la posesión irregular no es punible por tratarse de un tema administrativo.
Actualmente este tipo penal está regulado así:
Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
Será sancionado con la misma pena el que presta o alquila, los bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo.
El que trafica con bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
El que, sin estar debidamente autorizado, transforma o transporta materiales y residuos peligrosos sólidos, líquidos, gaseosos u otros, que ponga en peligro la vida, salud, patrimonio público o privado y el medio ambiente, será sancionado con la misma pena que el párrafo anterior.
Artículo 279-A.- Producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas
El que produce,desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas, -contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992- o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años.
El que ilegítimamente se dedique a la fabricación, importación, exportación, trasferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y use ilícitamente armas, municiones, explosivos de guerra y otros materiales relacionados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años si a consecuencia del empleo de las armas descritas en el párrafo precedente se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.
Artículo 279-B.- Sustracción o arrebato de armas de fuego
El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas
Artículo 279-C. Tráfico de productos pirotécnicos
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.
Artículo 279-D.- Empleo, producción y transferencia de minas antipersonales
El que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a una persona natural o jurídica, minas antipersonales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Artículo 279-E.- Ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de transporte de omnibuses sobre chasis de camión
El que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) años.
Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza éstos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal.
Si como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, además de las penas accesorias que correspondan.
Artículo 279-F.- Uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción
El que, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 6.
Artículo 279-G.- Fabricación, comercialización, uso o porte de armas
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
Será sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se evidencie la posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando las armas o bienes, dados en préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.
En cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.
El que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para su fabricación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Para todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.
Se debe de partir éste análisis, señalando que el injusto que nos ocupa, se encuentra dentro de la sistemática del Código Penal peruano, dentro de los delitos Contra La Seguridad Pública, siendo un ilícito que se configura cuando el sujeto activo o agente se encuentra en posesión de «… tener en poder … armas…», lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de más de un arma.
En este tipo basta supuestamente el hecho de la posesión para que de por sí, constituya delito, esto es, no hace falta que se haya producido un resultado ni mucho menos que exista una lesión a un bien jurídico. Los mismos deberán ser analizados. Además corresponde entender qué comprende lo atinente al concepto de Seguridad Pública y a delito de peligro abstracto, para que a partir de allí, podamos analizar in extenso el tipo penal.
El delito de tenencia ilegal de armas por ser también un delito de acción requiere de un mínimo de continuidad en la posesión de armas, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial pues la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal submateria.
Además, reforzando el concepto del bien jurídico tutelado, se requiere la existencia de peligro común para las personas o los bienes que debe entenderse como un peligro de orden colectivo desde que los medios que se señalan, por su propia naturaleza tienden a superar un peligro de orden individual. La tenencia de más de una y a manos de una persona peligrosa, razonablemente permite entender que el riesgo social aumenta.
En el mismo orden de ideas, es del caso precisar que la Seguridad Pública, es el conjunto de condiciones garantizadas por el orden público, necesarias para la seguridad de la vida, de la integridad personal y de la salud, como bienes de todos y cada uno, independiente de su pertenencia a determinada persona, siendo el concepto de peligro común aquel en el que las posibilidades de dañar bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son titulares de ellos, amenaza a los de toda una comunidad o colectividad. Sin embargo, si el uso de la misma sirve para evitar una desgracia de mayores consideraciones lejos de desproteger la seguridad pública, se pone a cubierto tal valor social.
Medios Probatorios
En un caso mediante R.N. 2654-2014-ICA, hace referencia que la Pericia dactiloscópica se convierte en prueba fundamental del proceso en ausencia de prueba testimonial, que ante la ausencia de prueba testimonial de sindicación directa, el dictamenpericial dactiloscópico se convierte en prueba fundamental en el proceso. La dactiloscopia, por ser una ciencia exacta, enerva la presunción de inocencia que asistía al encausado. Serviría en marco general del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, acreditar la correcta posesión de estas y así tener una determinación sobre el hecho imputado.
La nueva prueba que presenta el recurrente está dirigido a acreditar que fue agredido físicamente para firmar el acta de registro personal. No obstante, la pericia de absorción atómica solo comprobó que las manos del sentenciado no presentaron rastros de bario y antimonio al momento de ser examinadas, esto es, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis a las 05:15 horas, luego de seis horas de la intervención policial (foja 34).
Además, no figura de los hechos probados que aquel hubiera utilizado el arma incautada para disparar y la pericia de balística concluyó que el arma presentaba características de haber sido empleada para disparar; sin embargo, no estableció el tiempo en que esto se habría producido.
Las conjeturas que el condenado realizó para concluir que la falta de los elementos químicos como el bario y el antimonio en sus manos acreditaría su teoría defensiva parten de una valoración que no encuentra respaldo.
Las actas de registro vehicular y personal colocan como lugar de elaboración la intersección de la calle Santa Teresa con la avenida Malecón Grau, en Chorrillos, es decir, fueron elaboradas con anterioridad al traslado del recurrente, y la intervención de Héctor Sánchez Arguelles (tío del recurrente) figura en el atestado –considerando j)–, mas aquel no portaba un arma de fuego, de lo que se comprende su no incorporación al proceso. Finalmente, las denuncias que el recurrente hubiera realizado ante la Inspectoría de la Policía tampoco son prueba determinante de que este hubiera sido golpeado para firmar el acta de intervención personal y registro vehicular, ni constituyen un hecho nuevo que ponga en crisis los valorados para el juicio de condena.
Ante lo expuesto, concluyo que la pericia de absorción solo determina que las manos del recurrente no presentaron restos de bario y antimonio, luego de seis horas de su intervención policial. Es, en sí misma, inconducente para acreditar su teoría defensiva de sembrado de arma de fuego.
Por: Sharon R. Zelada Gomero
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