Fecha: 9 diciembre 2020 - 3:41 pm
En estos tiempos de aislamiento social obligatorio, debido a la emergencia sanitaria que acontece, es el tiempo pertinente de hacer una reflexión sobre los inconvenientes que aquejan a nuestro sistema de justicia para poder ver en qué estamos fallando y cómo podríamos mejorarlo. Como es de conocimiento de muchos, el Código Procesal Penal del año 2004 fue innovador en nuestro sistema de justicia al pretender establecer un sistema de índole garantista adversarial que salvaguardase los derechos fundamentales que le asisten a todo justiciable en un proceso penal.
A menudo solemos pensar que cuando se defiende a un ciudadano sumergido en una investigación penal, el representante del Ministerio Público como organismo de garantía del ejercicio de la defensa de la legalidad en todos los actos procesales, respetará los derechos fundamentales de los imputados; sin embargo, hasta ahora, a pesar que ha pasado más de una década de la implementación del nuevo modelo procesal en el Distrito Fiscal de Huaura, no hemos logrado como sociedad que los fiscales responsables o a cargo de la dirección de una investigación dejen de aplicar el esquema inquisitivo e investiguen como objetivo principal llegar a la verdad de los hechos, lo que implica claramente que el fiscal no puede perder objetividad e imparcialidad, ya que no solo tiene el deber de recabar las pruebas de cargo, sino también las de descargo.
Es por eso que la figura de tutela de derechos, es uno de los cambios significativos que trajo consigo el modelo acusatorio, cuando pudiesen ser afectados durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria. Esta figura legal denominada como “tutela de derechos”, regulada en el artículo 71° del Código Procesal Penal, es uno los avances más importantes en términos de protección de derechos fundamentales del procesado.
¿Qué derechos protege la tutela?
El Art. 71° del Código Procesal Penal señala la siguiente lista de derechos: (a) conocimiento de los cargos incriminados, (b) en caso de detención, conocimiento de las causa o motivo de la medida, (c) entrega de la orden de detención girada en su contra, (d) posibilidad de realizar una llamada, en caso de detención, (e) designación de la persona o institución a la que debe comunicarse de su detención y en forma inmediata, (f) ser entrevistado en forma privada por su abogado defensor, (g) abstención de declarar y en todas las diligencias que requieran su curso, (h) ser asistido por abogado defensor en todas las declaraciones y diligencias, (i) evitar ser objeto de medios coactivos, intimidatorios contrarios a la dignidad, ni ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, (j) sufrir restricciones ilegales, (k) ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
La tutela de derechos ¿es protectora exclusivamente de los derechos establecidos en el artículo 71 del NCPP?
Entender que vía tutela de derechos solo se protegen los derechos informativos enumerados en el artículo 71° inciso 2°, significaría realizar no solo una indebida interpretación de la norma, sino además limitar la capacidad de reclamo con la que cuenta el investigado a lo largo de la investigación preparatoria.
Si al investigado se le negara la oportunidad de acceder al Juez de Investigación Preparatoria, denominado de “Garantías”, so pretexto de que la enumeración de derechos de la tutela sería de cláusula cerrada, implicaría utilizar un mecanismo que se originó para protegerlo, como una nueva forma de limitar sus derechos. Así, el proceso penal no cumpliría su función de garantía.
En algún momento, la Corte Suprema, en la Casación 136°-2013, Tacna, de fecha 11 de junio del 2014, entendió que la tutela de derechos sí constituiría una lista cerrada y que no cualquier derecho podría ser objeto de tutela. Esta interpretación limitante de la Corte Suprema ha ido flexibilizándose con el tiempo, debido a un análisis más constitucional y en beneficio de la protección de derechos y garantías de los investigados. Tenemos el caso de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, conociendo vía apelación de tutela de derechos, la alegación de lesión del derecho al fiscal y juez predeterminado por la ley presentada por la defensa técnica del expresidente Pedro Pablo Kuczynski, analizó si podría ser objeto de tutela de derechos; sin embargo, el derecho al fiscal y juez predeterminado por la ley, no se encuentra dentro del listado cerrado que implicaría el artículo 71° inciso 2°, pero la Corte Suprema permitió su análisis vía tutela.
Finalmente, se puede decir que una interpretación constitucional del artículo 71° inciso 4° del Código Procesal Penal, establecería que son objeto de protección de tutela, todos los derechos consagrados en la constitución en beneficio del investigado. Lo contrario implicaría, convertir a la tutela de derechos en un mecanismo infructuoso y solo procedente ante lesión de derechos informativos.
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