Decreto Legislativo 1591: Conozca los alcances de la nueva regulación en delitos informáticos

Fecha: 18 septiembre 2024 - 1:55 pm

El uso de las tecnologías tales como dispositivos móviles, Smartphones, y el uso de herramientas tecnológicas tales como correos electrónicos, e incluso redes sociales, es una actividad que ha tenido un aumento significativo en los últimos años en diferentes sociedades. El Perú no es la excepción y ello se ha ido incrementando conforme al desarrollo de la tecnología a nivel global. No obstante, este desarrollo también ha traído muchos problemas respecto al uso que se le brinda, así como la protección de los datos personales e incluso la seguridad de las personas, incluyendo a menores de edad.

Precisamente en esa lucha para combatir actos de criminalidad que actualmente se dan a través del uso de internet y medios tecnológicos, se ha promulgado el Decreto Legislativo 1591, el cual modifica la Ley Nro. 30096, Ley de delitos informáticos, con la finalidad de promover el uso seguro y responsable de las tecnologías digitales por niñas, niños y adolescentes.

Son tres los aspectos principales que se detallan en el DL 1591 como novedad, los cuales detallamos a continuación:

  1. Mayor sanción a aquellas personas que cometan el delito de “Grooming” en agravio de menores de edad:

El “grooming” es una nueva forma delictiva mediante la cual un adulto entra en contacto con un menor de edad (sea niño, niña, o adolescente) con la finalidad de, primero, ganarse gradualmente su confianza, para que posteriormente se involucre en actividades de connotación sexual. Esta actividad ilícita se despliega (con mayor frecuencia) en las plataformas tales como las redes sociales, mensajería instantánea e incluso los juegos en red. La modalidad más utilizada es aquella en la que el adulto utiliza estas herramientas para entablar contacto con las potenciales víctimas, y poco a poco, van construyendo una relación de confianza y cercanía emocional. Posteriormente, el adulto incentiva a la práctica de actividades con connotación sexual, tales como el intercambio de material pornográfico, enviar o recibir imágenes o videos e incluso a mantener relaciones sexuales con el menor.

Esta conducta ilícita se encontraba regulada en la Ley de delitos informáticos (30096), en el artículo 5, dentro del Capítulo III denominado “delitos informáticos contra la indemnidad y libertad sexuales”; no obstante, conforme a la incidencia de casos, resulto necesaria una modificación en cuanto a la pena a imponerse. La actual regulación es como se detalla:

Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos

El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será́ reprimido con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será́ no menor de tres ni mayor de seis años.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.”

  • Precisión de la conducta típica en el delito de suplantación de identidad

La suplantación de identidad, asociado principalmente en los delitos informáticos al perjuicio del patrimonio de la víctima, se ha convertido en uno de los principales retos para la lucha contra la cibercriminalidad teniendo en cuenta su incidencia y aumento paulatino. En estos casos, el delincuente utiliza, mediante el uso de herramientas tecnológicas y digitales, la información personal y/o financiera de su víctima con la finalidad de obtener beneficios económicos para sí o un tercero de manera ilícita.

La Ley 30096 ya regulaba estos supuestos en el artículo 9; sin embargo, el término utilizado era el de “tecnologías de la información”, optándose en la nueva regulación por un término más específico, esto es, “tecnologías digitales”. Asimismo, se han incrementado las penas para aquellas personas que cometan este delito. El nuevo texto legal es el siguiente:

“Artículo 9. Suplantación de identidad

El que, mediante las tecnologías digitales suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material, moral o de cualquier otra índole, será́ reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

La pena privativa de libertad es no menor de seis ni mayor de nueve años cuando se suplante la identidad de una persona menor de 18 años de edad y resulte algún perjuicio, material, moral o de cualquier otra índole.”

  • Precisión del rol que cumple el agente encubierto en la investigación y proceso penal.

La figura del “agente encubierto” en el sistema procesal peruano forma parte de los actos especiales de investigación previstos en el Titulo IV del Código Procesal Penal (CPP), y es ejecutada por personal policial capacitado bajo autorización del Ministerio Publico con la finalidad de investigar el hecho criminal. El nuevo texto legal es el siguiente:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

SEGUNDA. – Agente encubierto en delitos informáticos

El fiscal, atendiendo a la urgencia del caso particular y con la debida diligencia, puede autorizar la actuación de agentes encubiertos a efectos de realizar las investigaciones de los delitos previstos en la presente Ley y de todo delito que se cometa mediante tecnologías de la información o de la comunicación, incluso si estas acciones deben realizarse en entornos digitales, y con prescindencia de si los mismos están vinculados a una organización criminal, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo 957. (…)”.

Cabe mencionar que, con posterioridad a este Decreto Legislativo, se promulgo en este extremo, el DL 1611, mediante el cual se modifica el artículo 341 del CPP, y clasifica al personal policial en: agente encubierto, agente especial, agente revelador y agente virtual, siendo función de este último el participar en investigaciones penales relaciones a uso de tecnologías de la información y Comunicaciones, brindando conocimiento y habilidades correspondientes a fin de esclarecer hechos de relevancia penal.

Para más información, escríbenos a: info@zhconsultoresperu.com o al +51 998277406.

Por Edson Zelada Herrera

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