¿Se puede determinar una reparación civil en sentencia absolutoria? Casación 927-2021 – La Libertad

Fecha: 9 agosto 2024 - 12:58 pm

Dentro del proceso penal, al término de los debates realizados en etapa de juicio oral, se puede arribar a dos conclusiones por parte del órgano jurisdiccional: 1) puede emitirse una sentencia condenatoria, conforme al artículo 399° del Código Procesal Penal (CPP); o, en su defecto, 2) la emisión de una sentencia absolutoria, conforme al artículo 398° del mismo cuerpo adjetivo. Sin embargo, se suscita la interrogante respecto a la reparación civil solicitada por el actor civil (agraviado) en relación al segundo supuesto. ¿Es posible determinar una reparación civil en una sentencia absolutoria?

Al respecto, cabe señalar que la reparación civil se rige por las reglas del Código Penal, específicamente en el artículo 93, en la cual se menciona que esta comprende tanto la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, así como la indemnización de los daños y perjuicios. En el mismo sentido, el Acuerdo Plenario N.° 6-2006/CJ-116 se precisó que, si bien los objetos penal y civil se encuentran acumulados a un mismo proceso (penal), ello no les hace perder su autonomía. Así, existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten el mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias, respecto a su regulación jurídica y contenido, entre el ilícito penal y el ilícito civil. El daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales —lesión de derechos de naturaleza económica, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o la ganancia patrimonial neta dejada de percibir (menoscabo patrimonial)— y no patrimoniales —ello circunscrito a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales tanto de las personas naturales como de las jurídicas— (vease el fundamento segundo del citado Acuerdo).

Recientemente, en un caso particular (Casación 927-2021–La Libertad), la Corte Suprema ha remarcado los alcances del articulo 12, inciso 3 CPP, respecto a la posibilidad de pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida.

LOS HECHOS

El 12 de abril del 2017 a las 09:00 horas en circunstancias que el agraviado “X” se encontraba realizando trabajos de limpieza de acequia, en compañía de varios vecinos de la zona, se suscitó una discusión por motivo de desacuerdos sobre el trabajo que realizaban en la acequia, ante ello, la persona “Y” empezó a insultarlo, para luego, el imputado “Z”, quien también estaba en el lugar, al ver esto se ha retirado a su domicilio, el cual se ubica a unos 50 metros del lugar.

Luego de aproximadamente tres minutos, el imputado “Z” ha salido de su domicilio portando un arma de fuego, acercándose al agraviado por la espalda, y cuando el agraviado volteó, el imputado -sin darle tiempo a ninguna defensa-, le disparó al cuerpo, impactándole un proyectil a la altura del hombro izquierdo, ingresando luego por el tórax, y alojándose en su cuerpo. Seguidamente, el agraviado cayó a la acequia herido, siendo socorrido inmediatamente por los pobladores que se encontraban presentes, para luego ser trasladado a la ciudad de Trujillo, y ser internado en el Hospital Regional de Trujillo.

Consecuentemente, el representante del Ministerio Público abrió una investigación penal por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa; y al desarrollarse las diversas etapas del proceso penal, se llegó a la conclusión de que el imputado no era responsable (penalmente) por los hechos atribuidos, motivo por el cual se le absolvió de todos los cargos en primera y segunda instancia. No obstante, no se hizo mención respecto al pedido de reparación civil, planteado por el actor civil.

ANÁLISIS DE LA CORTE SUPREMA

En el presente caso, el actor civil (agraviado) interpuso recurso de casación contra la sentencia absolutoria venida en grado a nivel de primera y segunda instancia, debido a que habría existido una inobservancia de las normas legales de carácter procesal, falta de aplicación de la ley penal, y falta de motivación. La Corte Suprema consideró que el Tribunal Superior (Corte Superior) no efectuó un examen desde las bases jurídicas de la responsabilidad civil, teniendo en cuenta que el estándar de prueba es diferente para la responsabilidad civil que, para la responsabilidad penal, por lo que debe motivarse desde dicha perspectiva la existencia de un daño reparable. Tampoco se consideró en el juicio de razonamiento que existe una línea interpretativa conforme a las casaciones reiteradas —véanse las Sentencias de Casación Nro. 1535-2017/Ayacucho, 1690-2017/Amazonas, 1803-2018/Lambayeque, 1856-2018/Arequipa, 340-2019/Apurímac, 997-2019/Lambayeque, 2813-2021/Áncash, 2994-2021/Cusco y 1365-2021/La Libertad, así como el Acuerdo Plenario Nro. 4-2019/CIJ-116—, donde se señala que el proceso penal acumula los objetos penal y civil, pero ello no les hace perder su autonomía, esto es, existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre ambos. Así, la absolución no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda —conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 12 del CPP— e incluso cuando ese hecho no pueda ser calificado como infracción penal.

De esta manera, declararon fundado el recurso de casación, por las causales 2, 3 y 4 del artículo 429 CPP, interpuesto por el actor civil contra la sentencia de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió al acusado “Z” como autor del delito de homicidio calificado en grado de tentativa; en consecuencia, casaron la mencionada sentencia de vista, solo en el extremo que carece de fundamentos sobre el objeto civil y, actuando como sede de instancia, declararon nula la sentencia de primera instancia en el extremo de la reparación civil.

Escrito por Edson Zelada Herrera

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