Vigilancia Electrónica: Modificaciones del Decreto Supremo 004-2024

Fecha: 5 junio 2024 - 1:12 am

En el año 2023, el Estado Peruano promulgó el Decreto Legislativo N° 1585, el cual estableció mecanismos para el deshacinamiento de los Establecimientos Penitenciarios. Este decreto introdujo modificaciones legislativas significativas en el Código penal, procesal penal, de ejecución penal y otras normas especiales relacionadas con la vigilancia electrónica personal.

Además, la Quinta disposición complementaria final de esta norma dispuso que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro de los sesenta días calendarios posteriores a la ubicación de la norma, apruebe el Decreto Supremo que actualiza el reglamento del Decreto Legislativo N° 1322. Este reglamento regula la vigilancia electrónica personal y fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2020-JUS. Dicho decreto establece el procedimiento, modalidades de ejecución, lineamientos aplicables por el órgano jurisdiccional, así como la instalación, seguimiento, monitoreo y revocatoria de la medida de vigilancia electrónica personal.

Recientemente, el 04 de abril de 2024, el Estado Peruano en virtud a las modificaciones producidas por el Decreto Legislativo Nº 1585, al Decreto Legislativo Nº 1322, promulgó el Decreto Legislativo 004-2024 el cual efectúa modificaciones al Reglamento de aplicación de la medida de Vigilancia Electrónica Personal aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2020-JUS. A continuación, se detallan los aspectos más relevantes y novedosos de esta nueva reforma.

  1. Modificatorias de los artículos 3,4 y 23 del Reglamento de aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal.
  1. De la vigilancia electrónica personal
Artículo 3° del Reglamento anteriorArtículo 3° del Reglamento modificado
[…] La vigilancia electrónica personal es evaluada y aplicada de oficio, por el/la juez/a, de manera preferente sobre la prisión preventiva y la pena privativa de libertad, también como regla de conducta en el caso de la aplicación de beneficios penitenciarios, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada. Asimismo, es evaluada y aplicada como alternativa a la custodia policial o privada en la detención domiciliaria policial o privada en la  detención domiciliaria.[…] La medida de vigilancia electrónica personal es aplicada por el/la juez/a, de manera alternativa a la prisión preventiva y la pena privativa de libertad […].

Esta modificación se centra en la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal en relación con la prisión preventiva y la pena privativa de libertad. Anteriormente, la vigilancia electrónica personal era evaluada y aplicada de oficio por el juez, priorizándola sobre la prisión preventiva y la pena privativa de libertad. Es decir, el juez debía considerar primero la opción de la vigilancia electrónica antes de recurrir a la prisión o la pena privativa de libertad. Con la actualización, la vigilancia electrónica personal se presenta como una alternativa a la prisión preventiva y a la pena privativa de libertad. Esto implica que el juez puede optar por esta medida en lugar de ordenar la detención en prisión.

2.      Supuesto de aplicación

Artículo 4° del Reglamento anteriorArtículo 4° del Reglamento modificado
El/la juez/a de oficio, a pedido de la persona procesada o condenada, o del representante del Ministerio Público, puede imponer la medida de vigilancia electrónica personal, cuando se encuentre dentro de los siguientes supuestos de procedencia:[…] o por mandato de la Ley, impone la medida de vigilancia electrónica personal, cuando se encuentre dentro de los siguientes supuestos de procedencia:

En este artículo, la modificación del reglamento se centra en quién puede solicitar la imposición de la medida de vigilancia electrónica y en qué circunstancias puede ser interpuesta. En la antigua reforma, la imposición de esta medida quedaba a discreción del juez, pudiendo ser solicitada tanto por la persona afectada como por el Ministerio Público. Sin embargo, con la modificación, el juez puede imponer la medida de vigilancia electrónica personal por mandato de la Ley, no sólo a solicitud de las partes involucradas.

4.1. Para personas procesadas por delitos dolosos: a. Como alternativa a la imposición de la medida de prisión preventiva, conforme a lo previsto en el primer párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal y el numeral 1 del artículo 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. […]4.1. Para personas procesadas por delitos dolosos: a. […] y el artículo 5-A del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, el artículo 268-A y el numeral 1 del artículo 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. […]  

La modificación realizada en el presente numeral amplía las alternativas disponibles para las personas procesadas por delitos dolosos en cuanto a las posibilidades de aplicación de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la prisión preventiva, ya que la modificación incluye especificaciones adicionales. Se añaden el artículo 5-A del Decreto Legislativo Nº 1322 y el artículo 268-A del Código Procesal Penal.

4.2. Para personas condenadas por delitos dolosos: a.Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que esta sea no menor de cuatro años y no mayor de diez años, conforme a lo previsto en el numeral 3.3. del artículo 3 y el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal; los artículos 29-A y 52-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 b. Como pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia, como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva, conforme a lo señalado en los artículos 29-A y 52-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635. […]4.2. Para personas condenadas por delitos dolosos: a. Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que esta sea no mayor de diez años, […]. b. […], así como en el segundo y tercer párrafo del artículo 5-A del Decreto Legislativo 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal. […]  

En la presente modificatoria del apartado “a” se establece el quantum de la pena bajo las cuales las personas condenadas por delitos dolosos pueden optar por una alternativa a la pena privativa de libertad después de que se haya dictado la sentencia condenatoria. En la antigua reforma, se establecía que esta alternativa estaba disponible para sentencias no menores de cuatro años y no mayores de diez años. En la modificación se elimina el requisito de que la sentencia sea de al menos cuatro años y se establece únicamente que la sentencia no puede ser mayor de diez años.

Por otra parte, el apartado “b” amplía las disposiciones respecto a la pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva, debido que en la modificación se incorporan el segundo y tercer párrafo del artículo 5-A del Decreto Legislativo 1322, que regula la vigilancia electrónica personal.

4.3. Para personas condenadas o procesadas por delitos culposos: a. Como alternativa a la prisión preventiva cuando el delito culposo imputado tenga una pena no menor de 4 años. b. Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que ésta señale una pena no menor de 4 años. c. Como pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia si la pena impuesta es no menor de 4 años.  4.3. Para personas condenadas o procesadas por delitos culposos: a. Como medida coercitiva más gravosa para los procesados por delitos culposos se impone la medida de comparecencia restrictiva con la medida de vigilancia electrónica personal, conforme el numeral 5.4 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1322. b. […], siempre que la pena privativa de libertad impuesta no sea mayor a seis (6) años. c. […], si la pena impuesta es no mayor a seis (6) años.

La modificación del presente numeral introduce cambios significativos en las medidas coercitivas y las alternativas a la pena privativa de libertad para personas condenadas o procesadas por delitos culposos. En la modificación del apartado “a” se impone la medida de comparecencia restrictiva con la medida de vigilancia electrónica personal como la medida coercitiva más gravosa para los procesados por delitos culposos, en el apartado “b” se requiere que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de seis años, para que sea catalogado como alternativa a la pena privativa de libertad, después de dictada la sentencia condenatoria. Finalmente, en el apartado “c” se establece que la pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia  el quantum de la pena no debe ser mayor a seis años.         

  • De la revocatoria
Artículo 23°del del Reglamento anteriorArtículo 23°del del Reglamento modificado
23.1 La medida de la vigilancia electrónica personal es revocada si durante su ejecución, el usuario ha reincidido en la comisión de un nuevo delito doloso, se ha dictado en su contra prisión preventiva en un proceso distinto, ha infringido reiteradamente alguna regla de conducta impuesta, daña el dispositivo o servicio de tal manera que impida el monitoreo o control o cuando el Instituto Nacional Penitenciario haya comunicado una alerta grave o muy grave. La revocatoria es decidida por el juez en una audiencia. […]23.1 […], La revocatoria es decidida por el juez en una audiencia, sin perjuicio de ser procesado por el delito previsto en el artículo 413-A del Código Penal. […]

En la presente reforma se incorpora una disposición que establece que la revocación de la medida de vigilancia electrónica personal no impide que el usuario pueda ser procesado por el delito contemplado en el artículo 413-A del Código Penal “afectación al sistema de vigilancia electrónica personal”. Esto implica que, además de la revocación de la medida, el usuario puede enfrentar consecuencias legales adicionales por su conducta.

[…]23.4. En caso el INPE advierta el daño, destrucción, inutilización del dispositivo electrónico, o el bloqueo o alteración del su funcionamiento, comunicará a la Policía Nacional para que realice la verificación policial respectiva. Si el usuario, al momento de la constatación policial, no se encuentra dentro del ámbito geográfico establecido, la Policía Nacional del Perú se encuentra habilitada para su búsqueda y captura, comunicando el hecho de manera inmediata al Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 413-A del Código Penal.

En la presente modificatoria se incorpora el presente numeral donde establece un procedimiento específico en caso de que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) detecte daño en el dispositivo, comunicará a la Policía Nacional para realizar una verificación policial. Si el sujeto activo no se encuentra en el lugar al momento de la verificación, la Policía Nacional puede buscarlo y capturarlo, comunicando este hecho de manera inmediata al Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 413-A del Código Penal.

Escrito por Samy Karelly Montero Reategui.

Artículo concluido el 25 de abril de 2024.

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