Fecha: 14 mayo 2024 - 11:54 am
En los últimos años los procesos judiciales en el Perú han venido utilizando diversos mecanismos para la notificación de las resoluciones judiciales a los sujetos procesales (incluyendo al inculpado en el proceso penal, y al demandado en los casos civiles). No obstante, surge la pregunta respecto a cuando se debe entender que una notificación resulta ser válida y cual es el trámite que debe seguirse.
Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se ha pronunciado en un caso reciente (Recurso de Queja N° 341-2022–Callao). En dicho expediente la defensa técnica de una procesada indicó que se había afectado el debido proceso y el derecho de defensa al haberse realizado un cómputo irregular del plazo para interponer un recurso de casación. La Sala Superior había considerado que como la sentencia de vista se había remitido vía correo electrónico, el plazo para interponer algún tipo de impugnación o recurso había vencido.
Cabe señalar que la notificación de las decisiones judiciales se erige como una de las principales manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que ello permite que las partes procesales tomen conocimiento de estas, y se garantice su derecho a la contradicción, así como el derecho a ser oído en respuesta a una pretensión. En el Perú las reglas que definen la notificación valida de las resoluciones judiciales se encuentran en el Código Procesal Civil (CPC), artículos 157 y 158, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), artículos 155 literales A hasta la I.
La Corte Suprema ha mencionado que a pesar del uso recurrente de notificación a través de plataformas electrónicas tales como correo electrónico, aplicativos de mensajería instantánea (WhatsApp), estas no pueden ser consideradas como alternativas validas a la notificación que se exige por Ley, en tanto que no son herramientas electrónicas oficiales, además de no poseer un software que permita tener la certeza de su recepción (track o tracking electrónico).
Oficialmente, mediante Ley N° 30229, norma que fue publicada el 12 de julio de 2014 en El Peruano, se estableció la incorporación de los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H, y 155-I a la LOPJ y se modificó el articulo 157 del CPC: “la notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”. Asimismo, el articulo 155–A señala que la notificación por casilla electrónica (SINOE) es el medio electrónico obligatorio, y por tanto, oficial para efectuar la notificación electrónica de las resoluciones judiciales. Por tanto, en ella no se incluye la notificación vía correo electrónico. Si bien es cada vez mas usual que los sujetos procesales se vinculen con la administración de justicia brindando correos electrónicos para las audiencias virtuales, ello no significa de manera automática e inequívoca que puedan ser utilizados como sustitutos de la notificación obligatoria a través del SINOE. Ello tampoco impide que puedan recibir la comunicación (sea resolución inicial o de conclusión del proceso mediante sentencia) en su domicilio procesal o incluso en el real, según corresponda por mandato de ley. En caso de que una dirección no sea ubicable (por ejemplo, en zonas rurales de difícil acceso), se prevé la notificación por edictos.
En ese sentido, el supremo tribunal ha fijado un criterio importante en la búsqueda de la consolidación del respeto al debido proceso y derecho de defensa, señalando que en el caso en concreto, al no haberse corroborado que la procesada haya sido notificada válidamente de la sentencia de vista a su domicilio procesal (SINOE), o a su domicilio real o por edicto, tiene habilitado el plazo impugnatorio, y en consecuencia, expedito el derecho para recurrir dicha sentencia de vista, en la forma y medios que la ley regula.
Escrito por Edson Zelada Herrera.
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