Fecha: 14 mayo 2024 - 11:50 am
En el modelo del sistema procesal penal peruano, existe una regulación definida en torno a la actuación probatoria y las reglas para su admisión en las etapas del proceso. Así, se deben mencionar los artículos 155 numeral 2, 156, 157, 349, numeral 1, literal h, 350, numeral 1, literal f, 352, numerales 1 y 5 y 353 del Código Procesal Penal (en adelante CPP).
Sin embargo, en la práctica judicial se discute acerca de dos aspectos importantes: 1) cual es la interpretación que se debe dar a estas normas para el correcto entendimiento de la admisión de pruebas; y, 2) cual es el rol del juez de investigación preparatoria en la denominada “audiencia preliminar” de control de acusación, dentro de la etapa intermedia. Cabe mencionar que esta es de suma importancia, en tanto que funge como el nexo entre la etapa de investigación preparatoria, llevada a cargo principalmente por el representante del Ministerio Publio (fiscal), con conocimiento del juez competente, y la etapa de juicio oral, que resulta ser la etapa principal y decisiva del proceso penal para determinar la responsabilidad o inocencia de un inculpado.
En ese sentido, y teniendo en cuenta esta problemática, la Corte Suprema ha emitido, recientemente, el Acuerdo Plenario Nro. 3-2023, en la cual brinda conceptos y criterios para dilucidar estas controversias de una mejor manera.
En primer lugar, debe recordarse que en un proceso penal existen posiciones encontradas: por un lado, la tesis fiscal, normalmente incriminatoria –aunque no es una regla–, y por otro, fundamentalmente, la tesis de la defensa del acusado, en la cual se discute si una persona es responsable penalmente por un hecho ocurrido. A esto se le conoce como el objeto de prueba. En ese sentido, la Corte Suprema ha destacado la denominada libertad probatoria. A diferencia del proceso civil, no existe limitaciones en torno a la forma de probar las afirmaciones que giran en torno a los hechos objeto de prueba (art. 157. 1 CPP). El Código no establece un sistema cerrado respecto a cuál es la manera precisa para probar un hecho, salvo las expresas limitaciones que prevé la ley.
No obstante, debe señalarse que, en el Perú, como en muchas otras legislaciones, se establece limitaciones a la actividad probatoria de concordancia con la Constitución, los Tratados internacionales aprobados y ratificados por el Perú conocidas bajo el instituto procesal de la prueba ilícita. En ese sentido, son ilegales (1) las pruebas prohibidas por Ley, también (2) las obtenidas en forma distinta a la regulada por Ley y con ostensible inobservancia de la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de armas; y, (3) también la prueba inconstitucional (véase el fundamento jurídico 11 del mencionado Acuerdo Plenario). Mientras que en el tercer y último supuesto, se hace referencia a aquellas fuentes de prueba obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, o las obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de toda persona o al margen del procedimiento constitucionalmente legitimo.
En el primer caso se pueden mencionar aquellas pruebas testimoniales obtenidas contra la voluntad de aquellas personas que tienen el derecho de abstención (familiares del inculpado), o el secreto profesional (en el caso del abogado), lo cual se encuentra prohibido por Ley de manera expresa (art. 165 CPP). En el segundo caso, se trata de aquella referida a los actos de investigación que se buscan acceder al juicio como prueba documentada (anticipada y preconstituida), como es el caso de pretender ingresar una declaración jurada notarial en reemplazo del testimonio judicial de una persona. Tampoco se puede ingresar un acta elaborada por la policía o fiscalía incumpliendo los requisitos legales para su actuación, incluyendo aquellos actos que afectan el debido proceso y el principio de igualdad de armas. Ello se conoce como las denominadas normas de garantía de la prueba. (fundamento jurídico 11 del citado Acuerdo Plenario).
Respeto a la función que cumple el juez de investigación preparatoria en etapa de control de acusación (etapa intermedia), la Corte Suprema ha remarcado al examen previo que debe realizar el juez acerca de la concurrencia de ciertas condiciones, genéricas o específicas, prescritas por Ley, para aceptar la actuación de un medio de prueba ofrecido. A esto se le conoce en doctrina como el juicio de admisibilidad –o canon procesal de admisibilidad– (fundamento 15). La importancia de esta exigencia material en el proceso penal versa en que los medios de prueba a debatirse en un eventual juicio oral deben ser pertinentes, útiles o necesarios y conducentes. Al mismo tiempo se espera que dicho acervo probatorio no sea sobreabundante e imposible de actuar (fundamento 16).
Asimismo, la Corte Suprema ha remarcado el rol vigilante del juez de investigación preparatoria en la etapa intermedia, a fin de que no se ingresen a etapa de juicio oral, medios de prueba ilícitos, impertinentes, inútiles, imposibles y sobreabundantes, lo que causa dilaciones indebidas en los casos en concreto.
Finalmente, el supremo tribunal ha remarcado la posibilidad de llevar a cabo las convenciones probatorias, de acuerdo con los arts. 155 numeral 3 y 350, numeral 2 del CPP, mediante el cual las partes pueden convenir total o parcialmente respecto a los hechos probados en torno al objeto de prueba. A esto se le como la denominada existencia de convenciones o estipulaciones probatorias.
Escrito por Edson Zelada Herrera.
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