DIFERENCIAS ENTRE REO AUSENTE Y REO CONTUMAZ EN EL PROCESO PENAL

Fecha: 15 junio 2023 - 3:11 pm

-ACUERDO PLENARIO N° 5-2006-

La institución procesal de contumacia fue introducida por el Decreto Ley N° 19030 ampliado por el artículo 1° del Decreto Ley 19962. Ahora bien, el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 125 conceptualiza la institución de contumacia como la situación jurídica del imputado que conoce su condición de tal y que está o estará emplazado al proceso para que responda por concretos cargos penales, y pese a ello, deja de concurrir o se aparta voluntariamente del proceso. Siendo así, la declaración de contumacia se efectuará cuando existan evidencias incuestionables que el acusado rehúye del proceso.

De esta manera, en la etapa de enjuiciamiento, los requisitos para la declaración de contumacia son las siguientes:

  • El acusado presente, con domicilio conocido o legal, sea emplazado debida o correctamente con la citación a juicio.
  • Se incorpore el apercibimiento expreso de la declaración de contumaz en caso de inasistencia justificada.
  • El acusado persista en la inconcurrencia al acto oral, en cuyo caso, se hará efectivo el apercibimiento previamente decretado, esto es, la emisión de auto de declaración de contumacia, y se procederá conforme al juicio contra reos ausente. El órgano jurisdiccional deberá examinar cuidadosamente el debido emplazamiento al imputado, la correcta notificación, y sobre esta base, proceder en su consecuencia.

Para la declaración de contumacia, acto seguido, es central la nota de “persistencia” en la incomparecencia voluntaria del acusado al acto oral, la cual significa mantenerse firme o constante en una cosa o, más concretamente, ante el emplazamiento judicial, es decir, no cumplirlo deliberadamente.

Por lo tanto, en mérito al Acuerdo Plenario N° 5-2006, a declaración de reo contumaz no constituye una facultad discrecional de la Sala Penal Superior, sino que está sometida a específicos presupuestos materiales, que deben respetarse cumplidamente. Es imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral bajo apercibimiento de la declaración de contumacia, luego una segunda citación y se persistir en la inconcurrencia voluntaria recién se dictará el auto de contumacia y se procederá conforme al artículo 319° del Código de Procedimientos Penales. Por último, un Juez recusado o con pedido de inhibición del Ministerio Público, una vez que se acepta iniciar el trámite respectivo, no puede dictar una medida limitativa de la libertad como consecuencia de un auto de contumacia al margen de las normas que regulan la recusación y la inhibición o excusa de magistrados.

Por otro lado, desde la doctrina procesal se reconoció la condición de reo ausente a aquella persona que se ignoraba su domicilio y ésta desconocía el proceso penal. Entonces, en concordancia por lo expuesto por el letrado Víctor Arbulú Martínez, un investigado en la condición de reo ausente tiene derecho a presentar actuación de medios de prueba a su favor. Si se reconoce que un ausente debe contar con un abogado que le defienda y que puede absolvérsele, valorando pruebas en esa condición, no existiendo normal legal que este pueda ofrecer los medios de pruebas a su favor. Esta es una garantía, desde la óptica del derecho fundamental, la defensa consagrada la Carta Magna inciso 14° del artículo 139°. La única limitación podría ser por razones de pertinencia y legalidad, esto es, que tenga conexión con el hecho imputado, y además señala el Supremo Tribunal que la prueba ilegal de por si es impertinente, asimismo, debe responder a la regla de necesidad de la prueba, y de oportunidad procesal.

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Por: Charles Padilla Soriano

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