Los trabajadores sujetos al régimen especial del Sector Agrario en el caso del despido arbitrario tendrán derecho a la reposición

Fecha: 13 enero 2023 - 9:34 pm

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El artículo 27° de la Constitución Política del Perú establece que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Esta protección a la que se refiere el texto constitucional puede manifestarse bajo las siguientes formas:

  1. Mediante la reposición,
  2. A través del pago de una indemnización; e incluso,
  3. Con el otorgamiento de otra forma de protección, como sería un seguro de desempleo.

En el caso concreto de los trabajadores agrarios, la protección contra el despido arbitrario establecida en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7° del Título III de la Ley N°27360, consiste en el pago de una indemnización equivalente a quince remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento ochenta remuneraciones diarias, constituyendo este pago la única reparación por la conclusión de parte del empleador de la relación laboral agraria, tratándose de trabajadores agrarios de temporada. Sin embargo, cuando se trate de trabajadores agrarios que desarrollan labores de naturaleza permanente propias de la empresa, tendrán derecho a la reposición.

Para una mayor comprensión de lo antes mencionado veamos lo resuelto por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la Casación Laboral N°5042-2020, La Libertad:

  1. Con fecha 31 de diciembre de 2019 la demandada Casa Grande S.A.A., interpone recurso de casación contra la Sentencia de vista que confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, en el proceso laboral, sobre la Reposición por despido incausado, seguido por la parte demandante José Miguel Ramírez Llico.
  2. Con fecha 20 de julio de 2022 se declaró procedente el recurso por infracción normativa por interpretación errónea del artículo 67° del TUO del D.L N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
  3. La Sala constitucional determinó que en el contrato no se cumplió con la exigencia prevista en el literal a) del artículo 68° del TUO del D.L N°728, esto es:

En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente:

  1. La duración de la temporada,
  2. La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y,
  3. La naturaleza de las labores del trabajador.
  1. Asimismo, que la naturaleza jurídica del contrato de temporada descrito en el artículo 67° del TUO del D.L N°728, el cual señala que la finalidad de estos contratos modales es atender necesidades propias del giro de la empresa no se condice con las situaciones objetivas del contrato, toda vez que, el incremento del río Chicama no es permanente, más bien, el incremento de su caudal tiene la característica de imprevisible.
  2. Concluyendo de lo actuado, que el demandante al momento de su cese se desempeñaba como operador de campo, realizando funciones de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias, labores que resultan ser de naturaleza permanente de conformidad con el giro de la empresa demandada, lo que causal denunciada deviene en infundada.

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Por: Zoila Pérez Guevara

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