Fecha: 28 diciembre 2022 - 3:49 am
Mediante la Ley N°31643 se modificaron los artículos 248, 250, 252, 253, 256, 258, 259, 260, 265 y 266 del Código Civil, facultando a los notarios a celebrar matrimonios civiles, siguiendo el procedimiento fijado en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades otorgadas a otros funcionarios.
En ese sentido, de acuerdo con la modificatoria quienes pretendan contraer matrimonio civil podrán hacerlo ante notario de la provincia del domicilio de cualquiera de los contrayentes. En caso de no funcionar algún despacho notarial en la jurisdicción de los domicilios de cualquiera de los contrayentes o cuando exista imposibilidad de desplazamiento de los intervinientes por razones de salud, ser adulto mayor o tener discapacidad, debidamente acreditadas o por declaratoria de estado de emergencia de dicha jurisdicción, estos podrán elegir libremente un notario distinto.
Conforme a la citada ley, corresponderá al notario anunciar el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la notaría durante ocho días y que se publicará en un diario de la localidad por única vez, donde lo hubiere. En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará mediante la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad. En caso de que uno de los contrayentes domicilie en otra jurisdicción, se publicará en un diario de circulación departamental o nacional, según sea el caso. Además, la publicación del aviso podrá realizarse alternativamente mediante medios digitales permitidos por ley y que sean de libre y permanente acceso.
El notario podrá dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos correspondientes a las diligencias para el matrimonio civil, fijados por el Código Civil.
Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el notario noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes. En cambio, si el notario tuviese noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días.
En caso de acudir a un notario para la celebración del matrimonio civil, éste se celebrará públicamente, en la notaría, ante el notario que haya recibido la declaración de quienes pretendan efectuar dicho acto jurídico, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.
La referida ley señala que la función notarial de celebrar matrimonio es indelegable. Además, se establece que la prohibición de cobrar derecho alguno fijada para los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio no alcanza al matrimonio civil celebrado por notario.
En el caso del matrimonio notarial, el notario utilizará el servicio de comparación biométrica de las huellas dactilares del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). En el caso de los extranjeros, el notario utilizará el acceso al servicio en línea para instituciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones para efectuar la consulta del carné de extranjería y del movimiento migratorio.
Ante la imposibilidad de utilizar estos servicios el notario podrá recurrir a las alternativas previstas en el artículo 55° del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, detalla la norma modificatoria.
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Por: Zoila Pérez Guevara
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