¿Existe dolo en la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, cuando la favorecida con las medidas de protección decidió ignorarlas y propició la reconciliación con el acusado?

Fecha: 28 diciembre 2022 - 1:22 am

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Las medidas de protección son medidas otorgadas por el órgano jurisdiccional para hacer efectivo el cuidado y protección de la integridad de las mujeres, los niños u otro integrante del grupo familiar cuando son víctimas de violencia en su contra. Su finalidad es cesar la agresión o la reincidencia de esta y separar de todo medio perjudicial a la víctima. Son de carácter temporal y urgente, cesan cuando se extingue el riesgo o peligro que las originó y pueden variarse a solicitud de parte

Así, si una persona incumple un mandato de medidas de protección por violencia familiar estaría incurriendo en el delito de Resistencia o desobediencia a la autoridad prescrita en el segundo párrafo del artículo 368° del Código Penal que a la letra señala:

“Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.”

De la lectura del tipo penal, podemos establecer que el delito de desobediencia a la autoridad, para su configuración, exige el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad del agente de no acatar las disposiciones dictadas por el funcionario público en cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, cabe preguntarse si se configura en el agente el dolo que exige la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, cuando la favorecida con las medidas de protección decidió ignorarlas y propició la reconciliación con el acusado.

Para responder a esta interrogante veamos lo dispuesto por la Corte Suprema en la Casación N°1898-2021, Huaura, respecto 

  1. El juez de familia en la Resolución N°03 de octubre de 2019, dictó medidas de protección en las que prohibió al acusado acercarse al domicilio de la agraviada, además de abstenerse de toda violencia de cualquier tipo.
  2. Después que el Juzgado de Familia dispuso las medidas de protección, el acusado y la agraviada por mutua comunicación se reconciliaron y se fueron a vivir a otro lugar, lo que suponía el cese del riesgo o la violencia que generaron las medidas.
  3. La reconciliación duró un periodo de tres meses, aproximadamente, en los que, si bien la agraviada no pidió formalmente el archivo de las medidas de protección, las restricciones dejaron de tener efecto de facto como consecuencia de la decisión adoptada por quien pidió la medida.
  1. Si bien esto no justifica de ninguna manera la violencia que se produjo al momento de la comisión de los hechos sub judice, lo cual merece el mayor reproche, sí evidencia que el procesado se unió nuevamente con la agraviada en convivencia con la anuencia de esta y que la violencia fue producto de la exacerbación del momento; por lo tanto, su ánimo no era el de desacatar las medidas de protección dictadas por el juez de familia, sino retomar la relación, y fue importante el comportamiento de la protegida, quien aceptó el acercamiento y finalmente admitió la reconciliación. 
  2. La conducta del acusado no se adecúa al delito de desobediencia a la autoridad por ausencia de dolo, por lo cual debe absolverse por este delito. 

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Por: Zoila Pérez Guevara

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