Valoración de la prueba en el delito de encubrimiento personal

Fecha: 7 diciembre 2022 - 2:00 am

encubrimiento

El delito de encubrimiento personal previsto y sancionado en el artículo 404° del Código Penal sanciona al agente que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia. Este delito requiere para su comisión, que el sujeto activo no haya participado en la comisión del primer delito.  

El verbo rector de “sustraer”, constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción consistente en prestar ayuda a los autores o partícipes de un delito para que eludan la persecución penal, la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia por cualquier medio (ocultamiento, facilitamiento de fuga o cualquier otro).

De otro lado, hay que tener en cuenta que, si bien el tipo penal hace referencia a la sustracción de una persona de la persecución penal, esta no debe entenderse de modo limitado, ya que es de conocimiento general que muchos de los actos de encubrimiento se realizan sin que exista siquiera una investigación policial o fiscal, justamente para evitar o perturbar el desarrollo de estas; una interpretación en ese sentido conlleva a la despenalización de conductas criminales.

Finalmente, respecto a la valoración probatoria el Juez deberá examinar primero las pruebas de forma individual y luego de manera conjunta con las demás; respetando para ello las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; conforme a lo estipulado en el artículo 393.2 del Código Procesal Penal.

Ahora, veamos lo resuelto por la Corte Suprema en la Apelación N°10-2021, el Santa con relación a la valoración probatoria:

  1. En el presente caso los jueces supremos advirtieron que la sentencia objeto de cuestionamiento se sustentó en las declaraciones de Sabogal López -detenido por supuesta tenencia ilegal de armas-; de Jara Escalante- tío de Sabogal López-, y del expolicía Huallanca Ascate -investigado por pertenecer a una organización criminal dedicada a aprovecharse de sus funciones para obtener provecho ilícito-, para acreditar que el arma no había sido hallada en poder el detenido, sino en el suelo, sin tomar en cuenta las declaraciones de los efectivos policiales que intervinieron al detenido. 
  1. Siendo así, no se aprecia que se haya realizado una valoración conjunta de los medios probatorios, según se dispone en el artículo 393.2 del Código Procesal Penal; al contrario, se otorga mayor peso a las declaraciones de personas que, por su propia posición de detenido e investigados por pertenecer a una organización criminal, podrían tener interés en que el caso se resuelva de cierto modo a su favor, lo que no sucede en el caso de los efectivos policiales que intervinieron al detenido, quienes al no tener ningún tipo de vínculo con las investigaciones podrían brindar una declaración más objetiva.
  1. Asimismo, en la recurrida se refiere que, basándose en un acta de registro personal en la que se mostraba respecto al detenido resultado negativo en cuanto a posesión de armas, drogas, etcétera -por versión del imputado-, se habría dispuesto su libertad. No obstante, cabe resaltar que tal acta con resultado negativo no ha sido hallada hasta el momento, ni en lo recabado de la investigación ni en los objetos encontrados a través del allanamiento en el domicilio del expolicía Huallanca Ascate, por lo que la tesis defensiva no contaría con acervo probatorio suficiente.

Si deseas conocer más sobre este tema, te invitamos a leer otros artículos relacionados en nuestra página web. 

Por: Zoila Pérez Guevara

Deja un comentario