¿Cuáles son los presupuestos para la configuración del delito de homicidio por emoción violenta?

Fecha: 29 noviembre 2022 - 6:28 am

homicidio

El delito de homicidio por emoción violenta se encuentra tipificado en el artículo 109° del Código Penal, bajo el siguiente precepto:

“El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.”

Este delito se configura cuando el sujeto activo actúa y da muerte a su víctima bajo el dominio de una emoción violenta, la cual surge repentinamente por circunstancias excusables o, mejor aún, justificables provocadas por el mismo sujeto pasivo o por un tercero. En otras palabras, se trata de un homicidio realizado en estado de emoción violenta justificada por especiales circunstancias.

Ahora bien, para la configuración de este delito es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

  1. El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción. Por tanto, no puede transcurrir un largo espació temporal entre el hecho provocante y su reacción.
  1. El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación. Las circunstancias excusables pueden ser de cualquier naturaleza, no necesariamente éticas, sólo deben tener una capacidad de causar conmoción en la conciencia del sujeto activo.

Al respecto, veamos lo dispuesto por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N°2215-2009, Cusco respecto a este delito:

Del análisis de autos no se advierte que la conducta desplegada por el encausado Loayza Ramírez configure el delito de homicidio por emoción violenta en grado de tentativa, porque no fluye que concomitante a su actuar se haya presentado una obnubilación de su conciencia por el conocimiento de la infidelidad de su compañera –quien no tenía la calidad de concubina por no haberse probado tal circunstancia–, empero si existe evidencia concreta de que su accionar se planificó con anterioridad al ataque de la agraviada en tanto que adquirió de forma ilícita el arma de fuego nueve días antes de que ocurrieran los hechos, la cual portaba cuando se encontró en compañía de la agraviada y que con dolo, luego de decirle “ahora si vas a morir”, le apuntó en la cabeza y le disparó a una distancia de un metro y medio, y en razón a que la agraviada se agachó a modo de esquivar el proyectil, le impactó directamente en la cara.

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Por: Zoila Pérez Guevara

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