Fecha: 8 noviembre 2022 - 1:06 am
El delito de receptación se encuentra regulado en el artículo 194° del Código Penal y consiste en adquirir, recibir en donación o en prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien de procedencia delictuosa, teniendo conocimiento de ello o debiendo presumir que provenía de un delito. La posibilidad de este conocimiento se evalúa en función al contexto en cada caso.
Es preciso mencionar que si el presunto autor del delito de receptación es identificado como aquel que hurtó o robó los bienes que se pretendía comercializar, no se iniciará investigación por receptación sino por el delito de hurto o robo, conforme corresponda.
Al respecto, el Recurso de Nulidad N°1923-2011, Lima Norte en su fundamento décimo ha señalado que el delito de receptación es un delito autónomo, sin embargo, tiene como presupuesto que se haya cometido un ilícito anterior sin cuya existencia no podría configurarse, asimismo, respecto al sujeto activo precisa que éste no debe haber intervenido ni material ni intelectualmente en la perpetración del delito precedente, mientras que el sujeto pasivo es el mismo (titular del bien jurídico).
De otro lado, el artículo 195° del Código Penal regula una serie de conductas agravantes, siendo estas las siguientes:
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa:
La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión, trata de personas y trabajo forzoso.
Si deseas conocer más sobre este tema, te invitamos a leer otros artículos similares en nuestra página web.
Por: Zoila Pérez Guevara
Deja un comentario