Fecha: 4 noviembre 2022 - 2:52 am
La acción reivindicatoria es la acción real por excelencia que permite al propietario no poseedor (con derecho a poseer) hacer efectivo su derecho contra el poseedor no propietario (sin derecho a poseer frente al propietario), para hacerse del reconocimiento del derecho de propiedad y la consiguiente restitución del bien. Este derecho no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción, a título oneroso y de buena fe que ha inscrito su derecho de propiedad en Registros Públicos.
Los requisitos para acceder a la reivindicación son los siguientes:
La acción reivindicatoria procede también contra el poseedor con título de propiedad inscrito en registros públicos, en estos casos tanto el demandante como el demandado tienen igual categoría de título de propiedad, por ende, el juez dilucidar primero dentro del mismo proceso de reivindicación, quién es el que tiene mejor derecho de propiedad, en base a criterios de oponibilidad. En otras palabras, el derecho de propiedad que primero ingrese en el Registro de la Propiedad Inmueble prevalece sobre cualquier otro que ingrese a dicho registro con posterioridad o que no hubiese sido presentado al Registro.
En ese sentido, en el proceso reivindicatorio se oponen la propiedad y la posesión, sin embargo, si el demandado alega ser propietario con título del inmueble sub litis, el juez antes de pronunciarse sobre la reivindicación deberá declarar a quien le corresponde el derecho de propiedad. Si declara que el titular del derecho de propiedad es el demandante, condenará al demandado a la restitución del bien.
En cambio, si los derechos invocados por las partes son de diferente naturaleza, es decir, el demandante cuenta con título inscrito y el demandado no, solo cabe la reivindicación sin ser necesaria la declaración de mejor derecho de propiedad.
Para una mayor comprensión veamos lo que dijo la Corte suprema en la Casación N°04-2018, Piura respecto a la reivindicación:
Fundamento décimo: Uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación, entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privado el propietario, de persona que solo tiene la calidad de poseedor; sin embargo, en virtud a que por su propia naturaleza el derecho de propiedad excluye la posibilidad de que otra persona alegue idéntico derecho sobre el mismo bien, el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad.
Fundamento décimo primero: En ese sentido, de acuerdo al artículo 1135 del Código Civil cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
Por: Zoila Pérez Guevara
Deja un comentario