Fecha: 8 octubre 2022 - 1:48 am
El artículo 190° del Código Penal regula el delito de apropiación ilícita bajo el siguiente precepto:
“El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años (…)”.
De la lectura del artículo está claro que en este delito el bien jurídico protegido es la propiedad sobre una cosa. Sin embargo, es preciso mencionar los dos criterios doctrinales recogidos en la Casación N° 301-2011, Lambayeque acerca del bien jurídico protegido, siendo estos los siguientes:
Por otro lado, el delito de apropiación ilícita se configurará cuando el agente en forma ilegal, ilícita o indebida coloca dentro de la esfera de su patrimonio, un bien mueble que le pertenece a otro, quien, por título lícito, le confió el bien por un tiempo y con fin determinado. Asimismo, el Recurso de Nulidad N° 573-2004, Lima ha señalado que el delito de apropiación ilícita se configura cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido lícitamente por un título que no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a él, esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y función del objeto en cuestión.
Finalmente, por la forma de redacción del tipo podemos establecer que estamos ante un delito netamente doloso; por lo que el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose, además, un elemento subjetivo del tipo, cuál es el ánimo de lucro, que comprende la intención de apoderarse de un bien y la de obtener un beneficio o provecho.
Por: Zoila Pérez Guevara
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