Fecha: 28 septiembre 2022 - 3:49 am
El artículo 37° del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones emitida mediante el Decreto Supremo Nº 054-97-EF señala que:
“Cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado“.
En otras palabras, las AFP tienen un plazo oportuno para iniciar válidamente la cobranza de los adeudos previsionales de los empleadores que no cumplieron con cancelar las aportaciones de sus trabajadores, caso contrario asumirán ellas las aportaciones no cobradas. Por oportuno, quiere decir que la cobranza no puede hacerse en cualquier momento sino dentro del plazo que la legislación prevé.
Ahora, si bien la ley no señala cuál es el plazo que tienen las AFP para solicitar el cobro de las aportaciones, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. 02379-2012-PA/TC que avala la procedencia de la prescriptibilidad de la acción en los procesos de cobro de aportes por parte de las AFP a los empleadores, lo hace teniendo en consideración lo estipulado en el artículo 2001° inciso 1 del Código Civil, es decir, las AFP tiene una acción personal que se sujeta al plazo prescriptorio de 10 años.
En tal sentido, las AFP tienen un plazo de 10 años para exigir el pago de cada aportación. En dicho término prescribe la acción.
Por: Zoila Pérez Guevara
Comentario: hola , muy util su referencia, por casualidad uds ven casos de ESSALUD?
Fecha: 3 julio 2023, 6:06 pm
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