Violencia contra la mujer: ¿feminicidio en grado de tentativa o agresiones contra la mujer?

Fecha: 12 septiembre 2022 - 11:34 pm

violencia

El delito de feminicidio está regulado en el artículo 108-B del Código Penal, estableciendo en su forma base, lo siguiente:

Artículo 108-B.- Feminicidio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar.

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

Una de las cuestiones importantes sobre este delito, es poder determinar o diferenciar entre el delito de feminicidio en su grado de tentativa, con el delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar. Para ello primero definiremos el delito de agresiones en contra de mujeres.

El artículo 121-B de nuestro Código Penal señala sobre este delito lo siguiente:

Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121° se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36° del presente Código y los artículos 75° y 77° del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:

1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

2. La víctima se encuentra en estado de gestación.

3. La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; ex conviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

6. El delito se hubiera realizado en cualquiera de las circunstancias del artículo 108.

7. La afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a cualquier niña, niño o adolescente en contextos de violencia familiar o de violación sexual.

8. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será no menor de doce ni mayor de quince años cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.

A continuación, analizaremos el Recurso de Casación N°1960-2019 ICA:

El presente recurso fue interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, por la cual, la Sala Penal de Apelaciones de las provincias de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada la apelación formulada por Oswaldo Tarazona Trujillo, revocó la sentencia que lo condenó a quince años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, lo absolvió de los cargos que contiene la acusación fiscal del delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de María Emilia Rojas Caichihua, así como lo condenó como autor y responsable del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el inciso 4 del segundo párrafo del artículo 122-B, del Código Penal, imponiéndose dos años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva; con lo demás que contiene.

Es así que, en la citada Casación, dentro de los fundamentos señalados para resolver, la Sala permanente señaló sobre los hechos y la discusión que: “es de destacar que, conforme ha quedado establecido y reiterado por este Supremo Tribunal en la Casación número 1636- 2019/Ica, la Casación número 851-2018/Puno, el Recurso de Nulidad número 398-2019/Lima Norte y el Recurso de Nulidad número 760- 2020/Lima, es deber de los operadores de justicia de cualquier instancia o especialidad del Poder Judicial juzgar con perspectiva de género, más aún ante la narración de contextos asimétricos como el caso que nos ocupa, siendo necesario evitar la valoración sesgada y estereotipada de los hechos. Resulta reprochable, en el caso, no haber evaluado el contexto previo y determinar que este es producto de una discriminación de género a causa de la libre determinación de la agraviada de cuidarse con un implante anticonceptivo, más aún por las afirmaciones que habría vertido el procesado, como son “Solo las mujeres cualquieras, de la calle, se ponen eso, ¿o acaso quieres estar con el vecino que te trae frutas? […] ¿Que no confías en mí? No vas a ser como tus amigas, una prostituta”; así como minimizar el daño ocasionado, limitándose al análisis de la atención facultativa e incapacidad médico-legal requerida por la agraviada, sin tomar en consideración que el medio empleado para ocasionar tales lesiones fue un cuchillo y el riesgo creado con este para la vida de aquella de no haber logrado defenderse a sí misma y a su hija recién nacida; más aún, afirmar que ésta ha exagerado inducida por su vecina, sin estimar la existencia de corroboración periférica de la versión inicial de la agraviada”.

Para finalmente resolver DECLARAR FUNDADO el recurso de casación, por inobservancia de preceptos constitucionales, propuesto por la representante del Ministerio Público.

Por: Alejandra López Palma

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