Fecha: 7 septiembre 2022 - 1:18 am
Así como de un lado tenemos a los delitos de lesión, por el contrario, tenemos a los delitos de peligro, para estos delitos, no se necesita que haya un menoscabo en el bien jurídico, tan solo bastará con su puesta en peligro o como señala el profesor Claus Roxin “con una amenaza más o menos intensa para el objeto de la acción”.
Por lo tanto, los delitos de peligro configuran un adelantamiento de la instancia penal a momentos previos a que se consume una lesión, en aquellos ámbitos en los que la experiencia ha posibilitado una tipificación suficiente de conductas o acciones riesgosas para el cuidado de los bienes jurídicos fundamentales.
La diferencia entre delitos de peligro y de lesión radica en la intensidad con la que se ataca a un bien jurídico. La lesión destruye o daña; mientras que los delitos de peligro constituyen:
Asimismo, la mayoría de los delitos de peligro se dirigen a bienes jurídicos de tipo colectivo como: delitos contra la salud pública, contra la seguridad del tráfico, medio ambiente, economía pública, etc.
Estos delitos se dividen en dos categorías:
Asimismo, el profesor Roxin, nos menciona que se puede extraer dos presupuestos de toda la jurisprudencia existente, este nos dice que para que haya peligro concreto, en primer lugar, ha de existir un objeto de la acción y este haber entrado en el ámbito operativo de quien lo pone en peligro, y en segundo lugar, la acción incriminada tiene que haber creado el peligro próximo de lesión de ese objeto de la acción.
Tenemos como ejemplos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la posesión ilegal de armas, etc.
Por: Alejandra López Palma
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