Fecha: 13 agosto 2022 - 1:26 am
La acción de amparo se encuentra regulada en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política de nuestro país, bajo el siguiente precepto: “(…) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales nadas de procedimiento regular”.
El proceso de amparo tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus, hábeas data ni el proceso del cumplimiento.
Para comprender el objeto de protección del proceso de amparo vamos a mencionar brevemente que derechos fundamentales protegen el hábeas corpus, hábeas data y proceso de cumplimiento.
En ese sentido, el proceso de amparo protegerá los demás derechos fundamentales comprendidos en el artículo 2° de la Constitución, no descritos en el párrafo anterior. Sin embargo, de la lectura del artículo 3° de la Constitución podemos establecer que la protección también se expande a todos los derechos reconocidos en nuestra Constitución.
Como mencionamos líneas arriba, la demanda de acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulneren o amenacen con lesionar los derechos fundamentales. De esta manera, la Constitución ha establecido expresamente que procede el amparo contra actos de administración pública y frente a actos lesivos en estados de excepción; sin embargo, ha negado su procedencia para los casos de amparo contra normas, resoluciones judiciales, resoluciones electorales, resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, así como contra actos de administración pública y frente a actos lesivos en estados de excepción, en consecuencia, el Tribunal Constitucional a través de sus resoluciones ha explicado que en los casos antes descritos también procede el amparo.
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 43° del Código Procesal Constitucional, para interponer demanda de amparo es requisito que antes se hayan agotado las vías administrativas previas que puedan existir, sin embargo, el mismo artículo menciona algunas excepciones. Siendo los facultados para interponer demanda de amparo los que se encuentran regulados en los artículos 39°, 40° y 41° del Código Procesal Constitucional.
Finalmente, para comprender la sentencia de acción de amparo interpuesta por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria- SUNEDU contra el Congreso de la República, definiremos brevemente el proceso de amparo contra proyectos de Ley.
En cuanto al amparo contra proyectos de ley, el Tribunal Constitucional ha precisado que sí procede, siempre y cuando exista una situación real e inminente de amenaza a derechos constitucionales con la emisión de este. Encontrándose habilitado el juez constitucional vía proceso constitucional revisar la constitucionalidad de lo que se propone o esperar la dación de la ley, que esta surta sus efectos y recién interponer contra ella, el proceso de inconstitucionalidad respectivo, al respecto no existe prohibición legal ni jurisprudencial sobre este tipo de procedimiento.
Por: Zoila Pérez Guevara
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