La prueba en el proceso penal: ¿En qué consiste la prueba preconstituida?

Fecha: 16 julio 2022 - 1:02 am

prueba

En primer lugar, debemos saber que la prueba es un acto procesal mediante el cual se le lleva al juez al convencimiento de los hechos materia u objeto del proceso. 

El profesor Sánchez establece que la prueba es aquello que sirve para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en el proceso penal son investigados y respecto de los cuales pretende actuar la ley sustantiva, constituyendo la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales.

Desde el punto de vista de la elaboración de una teoría del caso y la litigación estratégica, podemos entender que la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez acerca de la validez o verdad de las afirmaciones que sobre los hechos hace cada parte, esto es, importa en la medida que, en función de la prueba, el Juez asume como cierta nuestra teoría del caso. 

Cabe mencionar, que el Código Procesal Penal, en su artículo VIII inciso 2, del Título Preliminar establece que “carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación al contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”, lo que nos permite apreciar que existe una protección de los derechos fundamentales en el ámbito probatorio.

¿EN QUÉ CONSISTE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA?

El profesor Pablo Talavera nos señala que la prueba preconstituida: “Es aquella practicada antes del inicio formal del proceso penal o en la propia fase de investigación, observando las garantías constitucionales y las prescripciones legales, con la finalidad de asegurar o mantener la disponibilidad de las fuentes de prueba”

Si bien es cierto, dentro del Código Procesal Penal, en adelante CPP, no señala expresamente como nomen iuris a la prueba preconstituida, sin embargo, debemos saber que es una prueba muy usada y sobre todo con un gran valor probatorio. En el artículo 325° del CPP, establece que “Para los efectos de la sentencia, tiene carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código”

ACEPCIONES DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA 

  1. La prueba preconstituida como objeto de prueba: Debe ser entendida como la anticipación de la actividad probatoria del juicio. Esto implicaría llevarla a cabo con todas las garantías y reglas procesales para ella. El único elemento diferenciador respecto a la actuación probatoria ordinaria resultaría ser el momento de su realización.
  2. La prueba preconstituida como medio de prueba: Esta estaría referida a los medios documentales formados antes de la existencia del proceso, los que se forman durante la investigación y de cualquier medio formado, antes de la actuación en el juicio oral. Se incluye en ella pues las actas de las declaraciones escritas de los peritos, testigos, actas de diligencias, etc. En este caso, una vez que se ha formado el medio, su actuación en el juicio se realizará a través de la lectura o visualización, según el medio de registro utilizado. En este caso, lo que se cuestiona es la fiabilidad de la información registrada en las actas que registran diligencias urgentes e irrepetibles.

Por: Alejandra Lopez Palma

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