Fecha: 1 marzo 2022 - 4:07 pm
Dentro de un proceso penal, no solo se busca o persigue la determinación de una pena concreta, sino también la fijación de la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados en la comisión de un delito. Es aquí, donde surge la interrogante, ¿Si un procesado que ha sido absuelto del hecho delictivo que cometió, aún deberá pagar dicha reparación civil?
Para resolver esta interrogante, debemos tener en cuenta que el artículo 12°, en su inciso 3, del Código Procesal Penal, establece que: “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”. De este artículo podemos colegir que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación civil de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye objeto del proceso, incluso cuando ese hecho, no puede ser calificado como infracción penal, esto debido a que la reparación civil es independiente de la responsabilidad penal, y tiene como origen la reparación de un daño.
Es así, que veremos el recurso de Casación N° 1082-2018 Tacna, en donde ocurrió lo siguiente:
El recurso de Casación interpuesto por Equiliano Leónidas Rafaele Quispe contra la sentencia de vista, en el extremo que, revocando la sentencia de primera instancia que señaló no haber lugar al pago de la reparación civil, ordenó el pago por este concepto por el monto de USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares) a favor del Estado (Sunat), agraviado en el proceso en el que se absolvió al recurrente de la acusación fiscal en su contra como autor del delito aduanero-defraudación de rentas de aduanas.
Al momento de interponerse el recurso de Casación, el fundamento uno de los fundamentos de la defensa técnica fue que, al ser absuelto de los cargos imputados, no correspondía que se le imponga el pago de una reparación civil (en tanto el Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva), y que no concurrían las circunstancias para aplicar el artículo 12, inciso 3, del Código Procesal Penal. Asimismo, agregó que correspondía a la autoridad administrativa cobrar o ejecutar los montos impagos por concepto de derechos antidumping y no correspondía determinarse en esta instancia. En la audiencia, el abogado defensor resaltó que, como se indicó en la sentencia de primera instancia, existe un proceso de cobro coactivo por los mismos hechos incoado por Indecopi.
Al respecto, el Tribunal, menciona que no resulta preciso lo señalado por la defensa respecto a que el hecho de que se haya absuelto al imputado de la responsabilidad penal excluye necesariamente su responsabilidad civil, ya que esta es independiente de aquella y tiene como origen la “reparación de un daño que evidentemente se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho no puede ser calificado como un ilícito penal”.
En ese sentido, veremos que el Acuerdo Plenario número 4-2019/CJ116, al pronunciarse sobre la acción civil ex delicto resaltó que esta no nace porque el hecho sea un delito sino porque el hecho produjo un daño o porque implica un menoscabo patrimonial en la víctima.
En consecuencia, la Corte Suprema coincidió con el criterio de la Sala Superior en relación a que, al margen de que el procesado Equiliano Leónidas Rafaele Quispe fue absuelto (al no acreditarse el dolo en la conducta imputada), resulta necesario que asuma las consecuencias civiles que, como se mencionó, se generan de manera autónoma a la determinación de su responsabilidad penal, las que en este caso se refieren evidentemente al monto de los derechos antidumping que el procesado dejó de pagar al realizar la importación de productos que tenían origen chino (lo que incluso fue reconocido por él al indicar que tenía conocimiento que este tipo de productos debían pagar los derechos antidumping) y que se encuentran plenamente determinados mediante el Informe correspondiente, emitido por la entidad competente y asciende a USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares).
Por lo tanto, se declaró INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Equiliano Leónidas Rafaele Quispe.
Te invitamos a leer el Recurso de Casación N° 1082-2018 Tacna, para ampliar tus conocimientos, dando clic al siguiente enlace:
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/03/Casaci%C3%B3n-1082-2018-Tacna-LP.pdf
Por: Alejandra López Palma
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