Fecha: 5 enero 2022 - 1:00 am
La competencia es la facultad que tienen los jueces para conocer los procesos que se encuentran dentro de su jurisdicción conforme lo establece la ley. El artículo V, inciso 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo V.- Competencia judicial
1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.
Aunado a ello, el citado Código, en su artículo 19°, establece la determinación de la competencia.
Artículo 19.- Determinación de la competencia
En virtud de lo señalado por el artículo 19°, precisamente en el inciso 1, la competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión; las cuales pasaremos a desarrollar.
1. Competencia objetiva: La competencia objetiva delimita qué procesos corresponden a los jueces de paz, a los jueces penales y las salas penales superiores, los parámetros utilizados en esta competencia se establecen a partir de los siguientes criterios:
2. Competencia funcional: Se trata del criterio competencial para repartir los distintos procesos y así establecer qué órgano jurisdiccional es competente conforme a su jerarquía, para conocer las etapas conforme va transcurriendo el proceso penal.
3. Competencia territorial: Está referida al lugar donde debe desarrollarse el proceso y sirve además para determinar el conocimiento de los procesos en los casos en que exista multiplicidad de órganos jurisdiccionales de la misma categoría. La competencia por razón de territorio está establecida en el artículo 21° del Código Procesal Penal, siendo el orden el siguiente:
1° Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
2° Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
3° Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
4° Por el lugar donde fue detenido el imputado.
5° Por el lugar donde domicilia el imputado.
4. Competencia por conexión: La conexión a la que se refiere el legislador se encuentra establecida en el artículo 31° del Código Procesal Penal, se refiere a la vinculación de distintas causas penales en un único proceso que usualmente se le concede a la dependencia fiscal o judicial ante la cual se conoció primero el caso, así la competencia por conexión se clasifica en los siguientes supuestos:
1. Conexión por identidad de persona: Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos.
2. Conexión por unidad de delito: Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible.
3. Conexión por concierto: Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.
4. Conexión por finalidad: Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.
5. Conexión por reciprocidad: Cuando se trate de imputaciones recíprocas.
Para finalizar, debemos precisar la diferencia entre competencia y jurisdicción, siendo términos que se suelen confundir; diferenciándose así a la jurisdicción como aquella que se trata de la potestad con la que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo, mientras que la competencia trata de la facultad que tienen los jueces para conocer de los procesos dentro de su jurisdicción conforme lo establezca la ley.
Es así que, ambas figuras se encuentran en una relación de género y especie, siendo la jurisdicción el género y la competencia la especie, puesto que un juez puede tener jurisdicción y no ser competente para conocer de un caso, pero de ninguna manera un juez puede tener competencia sin jurisdicción, ello resulta jurídicamente imposible.
Por: Alejandra López Palma
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