Tutela de derechos y control de licitud de los actos de investigación

Fecha: 25 noviembre 2021 - 11:59 pm

Tutela

Para desarrollar este tema, nos apoyaremos del expediente N° 17-2019-4, Auto de Apelación Resolución N°6 – Tutela de derechos.

¿Qué nos dice el Código Procesal Penal acerca de la Tutela de derechos? 

En primer lugar creemos necesario definir qué es la Tutela de Derechos, el artículo 71° del Código Procesal Penal, nos menciona que:

  1. “El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso”

Asimismo, vamos a poder observar que el artículo 71°, hace más que solo identificar los derechos del imputado, sino que, regula cuál es el procedimiento para debatir dentro del proceso penal toda presunta vulneración a los derechos del imputado.

  1. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
  1. Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregando la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.
  2. Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.
  3. Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.
  4. Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiera su presencia.
  5. Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.
  6. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

Por lo tanto, debemos entender por tutela de derechos, que constituye una garantía constitucional donde el imputado o cualquier otro sujeto procesal puede usar, cuando ve afectados sus derechos previstos en la constitución, en la norma procesal penal o en las demás leyes de la materia, pudiendo acudir al Juez de Investigación Preparatoria, para que controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de investigación y, de ser el caso, repare las acciones u omisiones que vulneran derechos de las partes.

Ahora bien, el expediente N° 17-2019-4, nos habla acerca de un auto de Recurso de Apelación formulado por el investigado Silverio Nolasco Ñope Cosco, contra la resolución N°02, resolución que declaró infundada la tutela de derechos solicitada por el investigado, en la investigación preparatoria que se le sigue por los presuntos delitos contra la administración pública- tráfico de influencias y cohecho activo específico, en agravio del Estado.

Dentro del proceso, vamos a observar que mediante un escrito de fecha 20 de abril de 2021, el imputado Ñope Cosco, instó ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, la incidencia de tutela de derechos, en donde pedía que el órgano Jurisdiccional “DICTE las medidas de corrección y protección al existir en el proceso actos procesales que afectan los derechos como: debido proceso, derecho a probar, derecho de defensa, presunción de inocencia, a la dignidad humana y disposiciones específicas de legalidad previstas como derechos del imputado; por lo que, solicito se resuelva la exclusión del proceso penal de las documentales siguientes: Del acta de declaración del colaborador eficaz C-01-2480 por “inexistente” conforme al ordenamiento jurídico y Del acta de declaración testimonial del ciudadano Pedro Abel Víctor Bustamante Caro por haberse vulnerado garantías procesales de su actuación e incurrir en ineficacia al contener las mismas imputaciones que la “inexistente” declaración de colaborador eficaz. Incidencia la cual, fue declarada infundada la tutela de derechos.

Por esta razón, el imputado Ñope Cosco, formula recurso de apelación, donde ejerció su autodefensa.

Por consiguiente, vamos a tener que de la exposición realizada por el imputado Ñope Cosco, se cuestiona la licitud de dos actuaciones de investigación:

  • El acta de declaración del colaborador C-01-2480, de fecha 9 de enero de 2019.
  •  El acta de declaración testimonial del ciudadano Pedro Abel Víctor Bustamante Caro, del 14 de mayo de 2019.

El SPE, indica que debemos tener en claro que jurisprudencialmente, una opción que ha sido aceptada es la exclusión de los actos de investigación (fuentes de prueba originarios) obtenidos ilícitamente en el marco de la actividad fiscal y/o policial. Asimismo, se tiene que el Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116, reconoce la tesis de la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente, sustentado en el principio de legitimidad de la prueba y en el principio de validez de la utilización de la prueba. 

Sumado a ello, se debe tener en cuenta que una vez aceptada la factibilidad de la exclusión de los actos de investigación, es pertinente tener en cuenta los criterios a utilizar en este supuesto. En principio, cabe diferenciarla del tratamiento que propiamente tiene la ilicitud de la prueba en general, esta diferencia radica, en que los actos de investigación no pueden ser equiparados a los actos de prueba, ya que las actuaciones del procedimiento de indagación solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y la etapa intermedia, ya que para efectos de la sentencia, esta se habrá de basar en los actos de prueba legítimamente incorporados en el juicio.

Por lo tanto, tenemos que, la evaluación de la ilicitud de los actos de investigación no es idéntica a la pretendida para una prueba ilegal. Para ello, es fundamental evaluar el proceso de adquisición del material probatorio en el desarrollo de la investigación, pues la prohibición de determinadas fuentes de prueba se inscribe en una prohibición de incorporación de aquellos medios de prueba adquiridos mediante la lesión de un precepto legal que reglamenta los presupuestos y el modo de su obtención.

Cabe resaltar que, es verdad que el imputado en el decurso de la investigación preparatoria, puede cuestionar la licitud del material probatorio de cargo; pero, no basta la sola invocación de alguno de los derechos contemplados en el citado precepto procesal (artículo 71°), para que resulte factible la invocación de la vía de tutela de derechos, sino que existen dos requisitos que deben previamente satisfacerse: (i) el carácter residual del procedimiento; y (ii) la sucesiva o patente utilización de la prueba ilícita en el marco de la actividad procedimental.

Por último, tenemos que en el caso de autos, tal como se ha detallado previamente, la parte procesal recurrente cuestiona la eficacia procesal, vía tutela de derechos, de dos declaraciones: una en el marco de la presente investigación y la otra en lo concerniente a un proceso de colaboración eficaz. 

Con relación al primer extremo de la petición, referente a la declaración testimonial brindada por Bustamante Caro, se advierte que el recurrente no ha postulado la ampliación de la diligencia. En estos casos, la tutela de derechos no es el mecanismo residual, dado que las declaraciones brindadas por testigos o coimputados son susceptibles de ampliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.2° del CPP, previamente analizado; de ahí que NO sea posible excluir la declaración previa del testigo cuestionado en el presente caso.

En cuanto al segundo caso, correspondiente a la declaración brindada por el colaborador eficaz con clave N.° C-01-2480, donde el encausado Silverio Nolasco Ñope Cosco refiere que las diligencias preliminares y la consecuente investigación preparatoria en su contra están fundadas en la declaración del citado Colaborador Eficaz, como aparecería de la propia Disposición N.° 4, sobre este particular, cabe advertir que el argumento esbozado por el recurrente ya ha sido evaluado y desestimado anteriormente por esta SPE en la Resolución N.° 6, del 10 de marzo de 2021, en la que se rechazó lo argüido y se determinó que el inicio de las diligencias preliminares obedece a la denuncia efectuada por el ciudadano Nilser Tafur Vargas, no a la versión plasmada en la entrevista del colaborador eficaz.

En conclusión, al no haberse acompañado nueva documentación que indique lo contrario, correspondió rechazar la impugnación en ese extremo, tanto más si, respecto de la declaración testimonial de Pedro Abel Víctor Bustamante Caro, ni siquiera se ha sustentado su utilización en sucesivas medidas de la presente investigación, por lo tanto, se tiene que la solicitud de tutela de derechos no ha cumplido con ninguno de los requisitos para la procedencia de este mecanismo procesal.

Por tales fundamentos, la Corte Suprema declara INFUNDADO, el recurso de apelación formulado por el investigado Ñope Cosco.

Te invitamos a leer ampliamente, este interesante caso, y así poder afianzar tus conocimientos.

  1. https://www.gob.pe/institucion/pj/normas-legales/2251980-17-2019-4

Elaborado por: Alejandra López Palma

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