Fecha: 4 noviembre 2021 - 5:27 pm
En un estado democrático de derecho, el poder nunca es absoluto, por lo cual la administración pública distribuye el ius imperium (poder estatal), otorgándole facultad de decisión a determinados funcionarios públicos, decisiones que inciden directamente sobre los administrados quienes deben respetar y acatar.
En cambio, cuando el funcionario abusa del poder encomendado y actúa de manera contraria a los deberes impuestos por la norma, se encontrará obrando en perjuicio de la administración o de los administrados. Lo que de ninguna manera puede ser permisible, pues el ejercicio del deber funcional no puede vulnerar arbitrariamente los derechos de los particulares.
El abuso de autoridad, comúnmente es asociada a la intervención física que emplea el efectivo policial, sin embargo el núcleo de la tipificación de este delito reside en identificar un actuar arbitrario y una extralimitación perjudicial a alguien.
¿Qué nos dice el Código Penal acerca del abuso de autoridad?
El artículo 376° del Código Penal, nos menciona que:
“El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.”
Agravante:
“Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.”
Por lo tanto, del tipo penal se evidencia que el delito de abuso de autoridad genérico se configura cuando un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, abusando de sus atribuciones propias de su cargo, cornete u ordena un acto arbitrario en perjuicio de un tercero. Asimismo, la comisión del delito denominado abuso de autoridad puede perpetrarse por medio de dos conductas típicas claramente diferenciadas, ellas se identifican con los verbos rectores: cometer y ordenar.
Por otro lado, la agravante de este delito, está reservada para aquellos funcionarios públicos encargados de cobranzas coactivas que, abusando de sus atribuciones normales, cometen u ordenan actos abusivos en perjuicio de terceros que nada tienen que ver en el procedimiento coactivo.
Bien Jurídico
El bien jurídico tutelado en sentido genérico es el correcto funcionamiento de la administración pública. En cambio el bien jurídico en sentido específico es asegurar la correcta conducta funcional de los sujetos públicos, por lo que se debe reconducir su accionar hacia el camino de obediencia a la ley y por ende, al derecho.
Sujetos del delito:
Sujeto Activo: Es el funcionario público que tiene la calidad o cualidad social de funcionario público, sumado a que debe encontrarse en ejercicio de sus funciones o ejecución de tareas propias de su cargo.
Sujeto Pasivo: Es el Estado en su manifestación de administración pública. No obstante, tal como aparece construida la fórmula legislativa, es coherente sostener que también se constituye en sujeto pasivo la persona particular o jurídica afectada directamente con el acto arbitrario y abusivo del sujeto activo del delito.
¿A qué se refiere con “acto arbitrario”?
El acto arbitrario debe ser entendido como toda decisión personal que toma el funcionario público sustituyendo o reemplazando lo dispuesto en forma clara por la ley o reglamento que regula las funciones del cargo que desempeña aquél; en tal sentido, es lo que carece de legitimidad y derecho.
Cabe resaltar que, si no se acredita la realización del acto arbitrario, el delito no se configura.
Elaborado por: Alejandra López Palma
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