Fecha: 14 octubre 2021 - 11:21 pm
En primer lugar, debemos entender que los actos procesales o lo que nuestro Código Penal Procesal llama actuaciones procesales, es un acto jurídico cuya naturaleza especial radica en que produce efectos en la constitución, desarrollo y fin del proceso penal, para ello el acto procesal debe reunir ciertos elementos constitutivos que si bien, no se encuentran regulados, a continuación mencionaremos de manera general aquellos elementos de los cuales dependería su validez, ya que la carencia o presencia defectuosa de estos, impedirían los efectos procesales procurados. Dentro de estos elementos constitutivos tenemos:
Por lo tanto, tenemos que para la validez de un acto procesal se debe de cumplir con todos los requisitos que la ley establece para las actuaciones procesales, para ser hábil y producir los efectos que la ley señala; y consecuentemente, el acto procesal será inválido por el incumplimiento de estos requisitos e inhabilitado para el logro de sus efectos.
¿Qué nos dice el Código Procesal Penal sobre la nulidad de los actos procesales?
El Código Procesal Penal, al respecto establece en su artículo 149° que:
“La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos por la Ley.”
Es así que, la nulidad procesal es la consecuencia jurídica, de carácter excepcional, producida por un vicio o defecto trascendente en la estructura de un acto procesal, que afecta su validez e impide la generación de sus efectos.
Cabe resaltar que la nulidad procesal se justifica en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política), ya que como sabemos dentro del proceso penal se dan una serie de actos tendientes a buscar medios de prueba y una consecuente restricción de derechos para el imputado, los cuales exigen para su realización la observancia de determinadas formas, ello por los propios intereses en juego como la libertad del imputado
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha definido a la nulidad procesal como el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte.
NULIDAD ABSOLUTA
El artículo 150° del Código Procesal Penal, nos menciona que:
“No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
1. A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia.
2. Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas
3. A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria
4. A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
La Nulidad absoluta se produce cuando el acto procesal adolece de un elemento esencial fijado en la Constitución o en la ley procesal que es necesario para que el acto produzca sus efectos normales, aquí se verán los vicios detectados de oficio por el Juez.
NULIDAD RELATIVA
El Artículo 151° del Código Procesal Penal, señala lo siguiente:
1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.
3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.
Podemos observar, que no se establece una enumeración de los supuestos en que se configuraría estos vicios, sino que el legislador emplea una regla de exclusión atribuyendo como vicio a instancia de parte todos aquellos que no se encuentren dentro del artículo 150° del CPP, asimismo, se concluye que declaración de nulidad debe ser instada por la parte interesada, en la forma y en el plazo establecido en el mencionado artículo. La normativa procesal ha desarrollado mecanismos para corregir el defecto sin que sea necesaria una declaración de nulidad del acto procesal, en consonancia con el llamado principio de conservación de los actos procesales.
Elaborado por: Alejandra López Palma.
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