Fecha: 30 abril 2024 - 1:07 am
Una de las problemáticas del sobreseimiento (instituto normativo que concluye el proceso penal a favor del acusado) está relacionada con su carácter definitivo o de generar cosa juzgada que establece la Constitución y el propio artículo 347, apartado 2 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). El legislador, a diferencia de otros países o sistemas jurídicos, no ha contemplado el sobreseimiento o archivo provisional, solo el definitivo que libera al imputado de toda persecución penal por el mismo hecho. De ahí la relevancia o importancia del supuesto de sobreseimiento contemplado en el artículo 344, apartado 2 del CPP.
Antes de abocarnos a la profundidad del tema, es necesario precisar los antecedentes normativos del “sobreseimiento”, el cual al promulgarse el Código Procesal Penal de 2004 mediante el Decreto Legislativo 957, de 29 de julio de 2004, el artículo 344 CPP estableció que: “1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa (…)”.
Luego, fue modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1307, publicado el 30 diciembre de 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente: “1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad (…)”.
En tal sentido, cuando se postula un requerimiento de sobreseimiento, amparado en la causal prevista en el literal d) del apartado 2 del artículo 344 del CPP, esto es, cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el fiscal debe analizar y exponer por qué, en el caso concreto, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por qué los elementos investigativos que tiene en ese estadio no son idóneos para llevar el caso a enjuiciamiento. Esta exigencia de motivación está prevista en el artículo 122, apartado 4, del CPP. De otro lado, el juez de la investigación preparatoria – como garante de la legalidad–, al realizar el control judicial, debe verificar si objetivamente el requerimiento encuentra correlato –en su integridad– con la causal en análisis y que lo alegado por el fiscal fluya de la revisión razonada de los elementos investigativos actuados.
Es así que, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resulta necesario que el fiscal precise cuáles fueron los elementos de convicción recabados que no pudieron ser incorporados para el esclarecimiento de los hechos, así como las razones por las cuales no es viable de realizarse, por ejemplo, si se empleó el uso de apremios, se le denegó una medida limitativa de derechos, se tiene el elemento de convicción, pero es imposible realizar alguna pericia o realizada la misma no aporta nueva información, se venció el plazo de investigación o no es posible realizar una investigación suplementaria, fallecieron los testigos de relevancia o se agotaron las fuentes de prueba correspondientes.
Entonces la imposibilidad implica el agotamiento de las fuentes de datos para aumentar la información recabada en la investigación preparatoria. Esta carencia de información es determinante, pues no permitirá que fundadamente se realice el enjuiciamiento del imputado. El análisis de esta carencia debe hacerse desde una perspectiva estratégica.
Ahora bien, en el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Publico ejercer la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla, en ese sentido, sus actuaciones son postulatorias, no decisorias. Queda claro que el Ministerio Público cumple un rol fundamental en la investigación el delito, en tanto representa el interés público de la ciudadanía en la búsqueda de la justicia.
Resulta necesario precisar cuáles fueron los elementos de convicción recabados y las razones por las cuales no resultan suficientes para vincularlos con los investigados. Así, por ejemplo, la falta de identificación del agraviado, tal como lo ha destacado la Sala Penal Permanente en la Casación 2698-2021/Huaura. Esta evaluación requiere tener en cuenta en primer término los hechos postulados por la Fiscalía, su calificación jurídica y los elementos constitutivos del delito, así como el marco de la oferta probatoria realizada por ejemplo en la Formalización de la Investigación Preparatoria. No debe dejarse de lado que tanto la hipótesis fiscal como la defensiva se van consolidando o enervando a lo largo de la investigación preparatoria. Estas circunstancias deben ser revisadas por el juez para fundar su decisión de acuerdo o en desacuerdo con el requerimiento.
Finalmente, se precisa que la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 344, apartado 2, literal ‘d’, del CPP comprende dos supuestos: (i) que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y (ii) que no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, deben concurrir de manera copulativa. Además, que, como se señala en los artículos 64, apartado 1, y 122, apartado 5, del CPP las disposiciones y requerimientos deben estar debidamente fundamentados, siendo así, en el caso el fiscal debe exponer las razones por las que se considera cumplidos los dos supuestos aludidos. Ahora bien, el estándar o umbral probatorio para evaluar esta causal de sobreseimiento es el de probabilidad preponderante o probabilidad prevaleciente, además que el requerimiento de sobreseimiento y el cumplimiento de sus presupuestos debe ser objeto de control judicial en el marco de un debido proceso y de la proscripción de la arbitrariedad.
Escrito por Sharon Zelada Gomero.
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