Decreto Legislativo 1585: Conozca las nuevas modificaciones en materia penal, procesal penal y ejecución penal

Fecha: 19 diciembre 2023 - 4:56 pm

En el año 2014, mediante la sentencia recaída en el EXP: N° 05436-2014-PHC/TC[1] el Tribunal Constitucional señaló que los centros penitenciarios se encontraban en severas deficiencias en capacidad de albergue e instalaciones de salubridad y entre otros servicios básicos a nivel nacional, el cual generó que se declare un estado de series inconstitucionales al respecto. Es así que, en medio de esta problemática, tras diversos esfuerzos del ejecutivo, se publicó recién en el año 2020 el D.L N°1514 que buscó optimizar la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal, a fin de reducir los índices de hacinamiento penitenciario y al mismo tiempo establecer que sea utilizada como regla alternativa a la prisión preventiva por parte de los jueces penales.

Recientemente, el 22 de noviembre de 2023, el Estado Peruano promulgó el Decreto Legislativo N° 1585, el cual establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, así como también introdujo modificaciones legislativas importantes en el Código penal, procesal penal, de ejecución penal y otras normas especiales. A continuación, detallaremos los aspectos más relevantes y novedosos de esta nueva reforma.

  1. Modificatorias del Código Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal
  1. Aplicación de penas limitativas de derechos
Artículo 32°del CP anteriorArtículo 32°del CP modificado
Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican (…), cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cuatro años(…), cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.

Esta modificatoria es básicamente sobre la aplicación general de la conversión de la pena privativa de libertad, la cual, antes de esta reforma, la pena establecida no debía ser superior a cuatro años, siendo que ahora en la actualidad se ha aumentado pro reo un año más, es decir, que para que se dé la sustitución de pena no debe ser mayor a cinco años.

2.      Conversión de la pena privativa de libertad

Artículo 52°del CP anteriorArtículo 52°del CP modificado
(…) el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres. […](…) el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, (…).

En el presente artículo, la reforma a favor del reo es específicamente sobre el quantum de la pena privativa de libertad, es decir, que para que se pueda sustituir la pena establecida en pena limitativa de derechos tales como prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres y la multa, la pena no debe ser mayor a cinco años.

  • Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal
Artículo 52-B°del CP anteriorArtículo 52-B°del CP modificado
1.(…) a. La pena impuesta es no menor de cuatro (4) ni mayor de diez (10) años. b. La pena impuesta es no menor de siete (7) años ni mayor a diez (10) años. (…)1. (…) a) La pena impuesta es no mayor de diez (10) años. b. La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años.

En la presente reforma se ha establecido que el juez, de oficio o a pedido de parte, al momento de emitir la pena privativa de libertad pueda convertirla en vigilancia electrónica personal, siempre y cuando el delito que se esté sancionado no sea superior a los diez años, por otra parte, en el segundo extremo se establecen los delitos con penas no menores de diez ni mayor a doce años, para precisar que esta modificatoria se basa específicamente en el incrementos de la pena en ambos extremos a favor del reo.

Artículo 52-B°del CP anteriorArtículo 52-B°del CP modificado
2: (…) puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si: a) La pena en ejecución es no menor de seis (6) y ni mayor de ocho (8) años b) La pena en ejecución es no menor de ocho (8) ni mayor de 10 años. (…).2. (…) a) La pena en ejecución es no mayor de diez (10) años. b) La pena en ejecución es no menor de diez (10) años ni mayor de doce (12) años. (…)

Aquí se señala que cuando la pena se esté ejecutando, se puede ordenar la conversión de la pena al momento de dictarse la sentencia, sino también cuando se encuentre en ejecución, en este numeral básicamente se ha incrementado los máximos en pena referente al inciso a (donde la pena objeto de ejecución es de seis a ocho años) y ahora respecto a la modificatoria es por diez años al igual que en el numeral uno del presente artículo. Finalmente, en el inciso b es la misma pena que en la modificatoria del numeral uno, solo que en esta debe ir aparejada de limitativa de derechos.

Artículo 52-B°del CP anteriorArtículo 52-B°del CP modificado
3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda esta última.3. (…). Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.  

En la presente modificatoria anteriormente el juez tenía la opción de convertir la pena privativa de libertad a una vigilancia electrónica personal si en caso él consideraba pertinente. Sin embargo, a raíz de esa modificatoria el juez deberá convertir la pena privativa de la libertad a vigilancia electrónica siempre y cuando esta no sea superior a seis años.

4.      Suspensión de la ejecución de la pena

Artículo 57°del CP anteriorArtículo 57°del CP modificado
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. (…) 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122(…)     1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años. 2. (…)   3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada. El plazo de suspensión es de uno a cuatro años. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta siete (7) años.

Como bien sabemos la suspensión de la ejecución de la pena es considerada como una medida alternativa la pena privativa de libertad, la cual es de carácter facultativo que obedece a razones de prevención general. Es por lo que, a raíz de esa modificatoria en el numeral uno, se establece a favor del reo que la suspensión de ejecución de pena va a radicar en el quantum de la medida cuando no sea mayor a cinco años (norma anterior era de cuatro años cuatro años). Cabe precisar que en el numeral tres de dicha modificatoria nace la novedad, ya que de esta forma permite que se pueda suspender la ejecución de la pena siempre y cuando se trate de delitos que no superen los ocho años. Al mismo tiempo, se señala que deben existir dos requisitos adicionales, tales como, que el imputado carezca de antecedentes penales y que tenga una edad menor a veinticinco años. Al mismo tiempo, también se resalta que el plazo de periodo de suspensión se incrementó de uno a cuatro años por cuánto el plazo de dicha suspensión se incrementa a siete años.

5.      Reserva del fallo condenatorio

Artículo 62°del CP anteriorArtículo 62°del CP modificado
El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio (…). 1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa; 2. (…) 3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación. El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.(…) 1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años o con multa; 2. (…) 3. (…) Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de siete años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el primer párrafo, exigiéndose una motivación reforzada. El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta seis (6) años.

Lo importante de esta modificatoria es que existe la posibilidad de manera excepcional de que permanezca el fallo en delitos cuya pena no sea superior a los cuatro años, siempre y cuando se cumpla con las mismas exigencias en el caso de suspensión de la ejecución de la pena, al mismo tiempo se puede observar que en la reforma de este artículo se debate el quantum de la pena privativa de la libertad que pasa de tres años a los cuatro años en esta reforma.

            PRISION PREVENTIVA

  • Presupuestos materiales
Artículo 268°del CPP anteriorArtículo 268°del CPP modificado
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) (…) b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad c) (…)(…) a) (…) b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad, y, c) (…)

La reforma de ese artículo se basa básicamente en la prognosis de la pena ya que anteriormente el juez para dictar prisión preventiva tenía que tener en cuenta de que la pena no sea mayor a cuatro años; sin embargo, a raíz de esa modificatoria, la pena tiene que ser mayor a cinco años. Al mismo tiempo, se puede interpretar de que la vigilancia electrónica vendrá a ser una medida coercitiva a la prisión preventiva.

  • Cesación de la prisión preventiva y revisión de oficio
Artículo 283°del CPP anteriorArtículo 283°del CPP modificado
1. (…) 2. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274, 3. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. 4. El Juez impondrá las correspondientes medidas o reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.”1. (…) 2. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria, transcurrido seis (6) meses desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva o desde la última audiencia en la que se hubiera discutido su cesación, revisa de oficio la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a su imposición. La revisión se realiza obligatoriamente durante todo el tiempo que dure de la medida coercitiva. Para tales efectos, el juez convoca, dentro del tercer día de cumplido los seis (6) meses, a una audiencia virtual e inaplazable, salvo por razones estrictamente excepcionales. Esta se llevará a cabo con la concurrencia obligatoria del Ministerio Público, con conocimiento del imputado y su abogado defensor. En dicha audiencia se evalúa la subsistencia de los motivos que determinaron su imposición, así como si los elementos de convicción recabados con posterioridad inciden en la vigencia de los presupuestos materiales de la prisión preventiva, previstos en el artículo 268. 3. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274, en lo que resulte pertinente. 4. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición (…) 5. El Juez impondrá las correspondientes medidas o reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida

En esta modificatoria hay dos aspectos importantes: la primera es que el juez desarrollará la audiencia después de esa primera prisión preventiva, en donde, este tendrá que indicar la evaluación de la subsistencia de motivos que determinaron la imposición de la medida, es decir, que debe señalar el peligro procesal, la gravedad del delito y la proporcionalidad de medida, al mismo tiempo, en esta modificatoria se señala que el legislador tiene un plazo de seis meses para la revisión de la prisión preventiva desde su ejecución.

  • Impugnación
Artículo 284°del CPP anteriorArtículo 284°del CPP modificado
1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado, respecto al auto que se pronuncia sobre la solicitud de cesación de la prisión preventiva. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dicta auto de cesación de la prisión preventiva hasta que la impugnación sea resuelta. 2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278.1. (…). En este supuesto, la apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dicta auto de cesación de la prisión preventiva. 2) En caso se dicte la cesación de la prisión preventiva en el marco de la revisión de oficio, el Ministerio Público puede interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificado. La apelación impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva hasta que la impugnación sea resuelta.

La novedad de esta norma procesal se da en cuanto al trámite de la impugnación del auto de cesación por revisión de oficio, es decir, que el imputado a quien se ha cesado por mandato de prisión preventiva no puede ser excarcelado si el Ministerio Público presenta recurso de apelación dentro de los tres días de haber sido notificado, es decir, que permanece privado de su libertad hasta que el Tribunal Superior resuelva dicha impugnación

OTRAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE EJECUCION PENAL

En la modificatoria del Código de ejecución penal, específicamente en los artículos 44, 45 y 47 del referido código hace mención a la redención de pena por el trabajo y por estudio, donde en términos generales en la norma anterior se establecía que “El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva”; sin embargo, a raíz de la modificatoria se ha establecido lo siguiente “(…) la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por un día de labor efectiva”.

Escrito por Samy Karelly Montero Reategui.

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[1] Véase la sentencia completa en el siguiente link: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/05436-2014-HC.pdf

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Comentario(s)

Autor: Kelly Villanueva García

Comentario: Excelente Samy!!

Fecha: 19 diciembre 2023, 8:48 pm