Fecha: 28 junio 2023 - 10:49 pm
-CASACIÓN N°7719-2021-LIMA-
Sabemos de antemano que la ley de procedimiento administrativo general peruano, conocida por sus siglas LPAG, dentro de su título I que hace referencia al régimen jurídico de los actos administrativos ha desarrollado la forma en que se establecen las reglas que conforman el marco sustantivo de la validez o nulidad de los actos administrativos en el que si revisamos podemos hallar las causales de nulidad de pleno derecho de los mismos, el principio de conservación de los actos administrativos afectados por vicios no indispensables, las instancias competentes para declarar la nulidad, además de los efectos y alcances de la declaración de nulidad.
En ese sentido, para comprender la nulidad es necesario tener en cuenta la validez de los actos administrativos. Los actos administrativos se presumen siempre válidos como lo indica el artículo 9° del TUO de la Ley N°27444. Ahora bien, los requisitos de validez son en conjunto 5 señalados en el artículo 3 de dicha ley, las cuales son 1. competencia: ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía (…); 2. objeto o contenido: los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos (…); 3.finalidad pública: adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley (…); 4. motivación: el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; 5. procedimiento regular: antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
Por su parte el tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Tal como lo podemos observar en la Casación N° 7719-2021/Lima sobre la nulidad de Resolución Administrativa, al resolver el caso donde la Carta Magna y el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal establecen que la inafectación del impuesto predial otorgada a las universidades debe cumplir con determinados requisitos, entre ellos, que el predio esté destinado a fines educacionales y culturales y la municipalidad distrital tiene la facultad de fiscalizar su cumplimiento.
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Por: Charles Padilla Soriano
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