Fecha: 24 junio 2023 - 12:00 am
Teniendo en cuenta que el delito de usurpación ataca la posesión o propiedad sobre los bienes de naturaleza inmueble, es decir, solo aquellos bienes que tienen calidad de inmuebles son susceptibles de ser usurpado.
En ese sentido, en concordancia con la Corte Suprema por medio del Recurso de Casación N° 233-2013, determinó como subsumir correctamente unos hechos al tipo penal de usurpación. La Sala Penal Permanente señaló que a nivel jurisprudencial ha determinado que lo punible en la comisión del delito de usurpación no es la propiedad, sino el despojo de la posesión en forma violenta con uso de engaño, astucia o el que altera linderos o los destruye o también turbe la posesión, tal como lo indica el artículo 202° del Código Penal. Por lo tanto, esta jurisprudencia es de suma importancia porque resolvió que lo que se busca es criminalizar conductas violentas realizadas para despojar de la posesión al sujeto pasivo.
Por otro lado, al seguir revisando este tipo penal nos encontraremos con su forma agravada, la cual está estipulado en el artículo 204 que nos indica:
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
Como es sabido, que los agravantes de este delito en cuestión fundamentan una penalidad no menor de cinco ni mayor de doce años; así como la inhabilitación en las situaciones que, a manera de ejemplo, se lo evidenciaremos:
En la usurpación agravada debemos tomar en cuenta la imputación concreta y elementos subjetivos del dolo. Para lo cual, a través del Exp. N° 04354-2015-57-0401-JR-PE-01 daremos a conocer. En los fundamentos que más destacan son 5.2.2.1 que menciona: tal como se ha precisado en el análisis dogmático de la conducta imputada, el tipo penal de usurpación en la modalidad de alteración o destrucción de linderos exige un componente subjetivo distinto del dolo; es decir exige un elemento de tendencia interna trascendente o sobrante, que se ve materializado en el elemento subjetivo “para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”. No es suficiente con que se altere los linderos objetivamente (realización del tipo objetivo), tampoco es suficiente que el sujeto obre con dolo de alterar los linderos; es además necesaria la ultra intención o tendencia interna transcendente de querer apropiarse total o parcialmente de un inmueble. Es importante precisar que la exigencia del artículo 202.1 del Código Penal, de “para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”, no solo debe ser afirmada sino probada con prueba directa o indirecta para atribuir esa ultra intención.
Y, el fundamento 5.2.2.2. que expresa que la imputación concreta exige que las proposiciones fácticas realicen cada uno de los elementos del tipo objetivos y subjetivos; en el caso, la imputación concreta ha descrito las proposiciones fácticas de cada componente normativo.
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Por: Charles Padilla Soriano
Comentario: EL ESTADO DE GUATEMALA.ME NEGO LA LEY,EL MINISTERIO PUBLICO COMPLICE DE USURPADORES NO APLICO LA LEY .EL FONDO DE TIERRAS EN COMPLICIDAD DE MUNICIPALIDAD DE SAYAXCHE PETEN Y AUTM YORIDADES RESINDIERON ILEGALMENTE MI PROPIEDAD PRIVADA Y ADEMAS RESERVA NATURAL PRIVADA LEGALIZADAS Y AUTORIZADAS POR LA LEY SIN MORA NI DEUDAS EN COMPLICIDAD DE NAISA Y LA CC Y EL MINISTERIO PUBLICO ACTUARON NUNCA ENMI FAVOR AL COMPOBRAR PLENAMENTE SER DUENO Y SUFRIR DE USURPACION PREVARICATO Y ATENTADO CONTRA MI SEGURIDAD COMPROBADAS
Fecha: 2 noviembre 2023, 9:23 pm
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